Sumario
1. RESUMEN
2. RETROACTIVIDAD DEL PLAN B
2.1. Reglamentos administrativos que imponen la retroactividad del plan B
2.2. Legítimo plan de vida
3. REAFIRMACIÓN DE LA IRRETROACTIVIDAD DEL PLAN B
3.1. La opción de reformar el plan A para que el costo adicional de su vigencia sea nulo
3.2. El criterio de las ordenanzas núms. 24/2007-CS y 45/2016-CS como opción inválida pero menos irrazonable
4. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA SOBRE SUSTITUCIÓN DE PLANES DE ESTUDIOS
4.1. Síntesis de la jurisprudencia
4.2. Fallos concordantes
4.3. Texto y explicación del fallo
5. PRINCIPIO DE BIEN COMÚN
5.1. Exigencia constitucional de bien común
5.2. El bien común necesita una universidad igualitaria
6. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
6.1. Constitución de la Nación Argentina
6.2. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
6.3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
6.4. Declaración Universal de Derechos Humanos
6.5. Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza
6.6. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
6.7. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos («Pacto de San José de Costa Rica») en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Protocolo de San Salvador»)
6.8. Ley contra los Actos Discriminatorios
6.9. Ley de Educación Superior de la Nación Argentina
6.10. Ley de Educación Nacional de la Nación Argentina
7. IMPLICACIONES DEL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
8. INHERENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
9. PRINCIPIO «PRO PERSONA»
10. PRINCIPIO DE «NO REGRESIVIDAD»
11. PRINCIPIO DE ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
11.1. «Principio de reserva legal»
11.2. La «autonomía universitaria» según la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
11.3. Filosofía Política del «Estado constitucional de Derecho»
11.4. Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de la República Argentina («CONEAU»)
11.5. Debida motivación de los reglamentos administrativos universitarios
12. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
13. DETERMINACIÓN DE LO «RAZONABLE»
14. EL DERECHO HUMANO A LA UNIVERSIDAD ES UNA POLÍTICA JUBILAR
15. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEFIENDE LA DIFERENCIA
16. PRINCIPIO DE «JUSTICIA SOCIAL» DE IGUALDAD DE «POSIBILIDADES»
17. DERECHO HUMANO AL «DISEÑO UNIVERSAL» DE LA UNIVERSIDAD EN LOS «PLANES DE ESTUDIOS»
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1. RESUMEN
La Universidad Nacional de Cuyo de la REPÚBLICA ARGENTINA, universidad pública estatal nacional, en los reglamentos administrativos de sustitución del plan de estudios del título de «abogado» está violando el derecho humano implícito, no enumerado o innominado, implicado por el derecho humano explícito a la educación, a la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios para avanzar hacia la graduación y habilitación profesional universitaria.
Este derecho humano implicado por el derecho humano explícito a la educación está reconocido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en «Fallos: 322:270», correspondiente a los autos «Padres de alumnos de colegios dependientes de la Universidad Nacional de Cuyo – interpone recurso artículo 32 ley 24.521», Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 1999, tomo 322, volumen 1, año 1999, febrero-mayo, páginas 270 a 290, en los siguientes términos textuales.
Existe el derecho humano implícito, no enumerado o innominado, implicado por el derecho humano explícito a la educación, a que las sustituciones de los planes de estudios, en textuales palabras del ministerio público hechas propias por el tribunal supremo de la Nación,
1) respeten «la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional»,
2) respeten «los demás derechos que la Ley […] reconoce expresamente»,
3) permitan a las personas «materializar el plan de vida por el que hubieren optado al momento de iniciar sus estudios»,
4) respeten «las materias o cursos aprobados»,
5) permitan a las personas «continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente»,
6) no impliquen una mayor «duración» total del plan de estudios resultante para la persona
7) y no impliquen nuevos «niveles o ciclos» que no tengan «correlación temporal con los niveles del plan anterior».
Esta sentencia judicial, «Fallos: 322:270», de ninguna manera convalida un así denominado «plazo de gracia» para la caducidad del plan de estudios A y la retroactividad del plan de estudios B.
El tribunal supremo en «Fallos: 322:270» reafirma el principio de igualdad de oportunidades y de posibilidades reconocido por el inciso 19 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, el Derecho internacional de los derechos humanos y la legislación sobre enseñanza pública del parlamento nacional.
El principio de igualdad de «posibilidades» prohíbe los «plazos de gracia», que solamente pueden aprovechar las personas alumnas con circunstancias de vida, o «posibilidades», más favorables.
Además, y esto es esencial, el supremo tribunal reafirma que el derecho explícito a la educación y todas sus implicaciones son derechos humanos reconocidos por la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA y así establecidos como derechos fundamentales.
Los derechos humanos, explícitos o implícitos, a la vida, la alfabetización, la universidad, etcétera, por ser «inherentes» a la persona humana, por la simple condición humana de la persona humana, no admiten ser sometidos a ningún «plazo de gracia».
En el presente caso el primer plan de estudios, en adelante «Plan A», es perfectamente apto para el bien común, habida cuenta de que no se caducan los títulos de los graduados bajo el «Plan A», si bien el «Plan A» no sería supuestamente tan óptimo como el segundo plan de estudios, en adelante «Plan B», por carecer el «Plan A», por ejemplo, de las tres asignaturas obligatorias de idioma extranjero inglés que agrega el «Plan B».
Además, el «Plan A» puede tener un costo adicional literalmente nulo, habida cuenta de que con reformas muy accesorias del «Plan A» el «Plan A» puede convertirse en un subconjunto estrictamente incluido en el «Plan B» en términos matemáticos.
De acuerdo con el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, que reconoce el principio de «razonabilidad», no es válida la restricción del derecho humano a la educación superior mediante la retroactividad del «Plan B» del título de «abogado» de esta universidad.
Como reconoce la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, en «Fallos: 319:3148» (autos «Monges, Analía M. c/ U.B.A. -resol. 2314/95-», Ciudad de Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996, tomo 319, volumen 3, año 1996, octubre-diciembre, páginas 3148 a 3202), la así denominada «autonomía universitaria» debe subordinarse al elemental principio civilizatorio del Estado constitucional de Derecho, referido por Montesquieu en «De l’ esprit des lois» (1748, traducido como «El espíritu de las leyes») con las siguientes textuales palabras.
«[…] Para que no pueda abusarse del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder contenga al poder. Una constitución puede ser tal, que nadie se vea precisado á hacer aquello á que la ley no le obliga, ni á dejar de hacer lo que le permite.» (Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1906, Libro XI, Capítulo IV, página 225.)
El tribunal supremo en «Fallos: 319:3148» reafirma el principio civilizatorio elemental de que no es el Estado constitucional de Derecho ni los derechos humanos los que deben subordinarse a la así denominada «autonomía universitaria» sino exactamente lo inverso.
Por lo tanto, la creación de restricciones del derecho humano a la educación superior es atribución exclusiva del parlamento nacional, de acuerdo con el artículo 19 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, que reconoce el principio de «reserva legal».
Las palabras textuales del tribunal supremo en «Fallos: 322:270» señalan el deber ser jurídico en este presente caso, del plan de estudios del título de «abogado». El deber ser jurídico en este presente caso consiste en la aplicación de esas palabras textuales del tribunal, sin más. El caso, habida cuenta de estas textuales palabras del supremo tribunal, que son palabras de sentido común, es extremadamente simple.
Este derecho reconocido por el supremo tribunal no es un «derecho adquirido», sino un «derecho humano», que, como todos los derechos humanos, explícitos o implícitos, a la vida, a la alfabetización, a la universidad, etcétera, no se «adquiere», porque es «inherente» a la simple condición humana de la persona humana.
La universidad, de acuerdo con el principio jurídico internacional de «respetar, garantizar, promover y reparar» los derechos humanos (Velásquez contra Honduras, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS -CorteIDH-, 1988), debe derogar esta norma de retroactividad perjudicial.
La CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, el Derecho internacional de los derechos humanos y la legislación del parlamento de la NACIÓN ARGENTINA constituyen el régimen jurídico de la educación superior. Este régimen jurídico reconoce explícitamente el derecho humano a la educación superior y prohíbe implícitamente la retroactividad del segundo plan de estudios del título de «abogado», en adelante «Plan de estudios B», o «Plan B».
La derogación de los efectos retroactivos de estos reglamentos administrativos puede realizarse mediante ordenanzas específicas del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y del Consejo Superior de la Universidad o solamente mediante una ordenanza general del Consejo Superior que regule los planes de estudios de la universidad en general.
El presente caso está resuelto por el supremo tribunal con las textuales palabras citadas, aplicando, además de los derechos humanos, también el sentido común. No obstante, el presente texto presenta la argumentación que fundamenta la justicia de esta derogación en términos de Filosofía Política y fundamenta la juridicidad de la derogación en términos de la Filosofía del Derecho y de la Ciencia del Derecho del régimen jurídico de la educación superior.
Estos fundamentos consisten en esencia, en primer lugar, en que ni el derecho humano a la educación superior ni ninguna de sus implicaciones son «derechos adquiridos», sino algo superior, porque los derechos humanos, explícitos o implícitos, a la vida, la alfabetización, la universidad, etcétera, no se «adquieren», ni caducan, sino que son «inherentes» a la simple condición humana de la persona humana.
En segundo lugar, los derechos humanos, explícitos o implícitos, a la vida, la alfabetización, la universidad, etcétera, no perjudican el bien común, sino exactamente lo contrario, porque más derechos humanos es mayor bien común y, concretamente, más profesionales universitarios habilitados en menor tiempo es mayor bien común, porque la comunidad necesita con urgencia más graduados universitarios en todas las áreas para, precisamente, contribuir al respeto de los derechos humanos civiles y sociales.