Derecho humano a la universidad y planes de estudios

La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en «Velásquez contra Honduras», en 1988, reconoció el deber de los Estados de «respetar, garantizar, promover y reparar» los derechos humanos.
Este deber jurídico internacional exige a la Universidad Nacional de Cuyo de la REPÚBLICA ARGENTINA la derogación de determinadas normas impuestas por esta universidad pública estatal nacional en sus reglamentos administrativos de sustitución del plan de estudios del título de «abogado».
Estas normas que deben ser derogadas son las que violan el derecho reconocido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en «Fallos: 322:270», que es el derecho humano implícito, no enumerado o innominado, implicado por el derecho humano explícito a la educación, a la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios para avanzar hacia la graduación.
Esta violación de los derechos humanos provoca un gravísimo daño al legítimo plan de vida de las personas humanas afectadas, alumnas del primer plan de estudios, en adelante «plan A».
El primer plan de estudios, en adelante «Plan A», de la carrera correspondiente al título de «abogado» fue aprobado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Cuyo mediante la ordenanza núm. 69/1984-CSP y por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA mediante la RESOLUCIÓN NÚM. 3070 de fecha 27/12/1984.
Este gravísimo daño se produce porque el segundo plan de estudios, en adelante «plan B», impone a las personas alumnas del «plan A» la carga adicional retroactiva del cursado y la aprobación de, como mínimo, las siguientes siete asignaturas o «espacios curriculares» (sic) obligatorios del plan B, asignaturas que no pertenecen al plan A.
EN EL SEGUNDO AÑO DE CURSADO DEL PLAN B
(1) Inglés III (cuyo cursado requiere la regularidad de Inglés II)
EN EL TERCER AÑO DE CURSADO DEL PLAN B
(2) Mediación I
EN EL TERCERO O CUARTO AÑO DE CURSADO DEL PLAN B
(3) Optativa I
EN EL CUARTO AÑO DE CURSADO DEL PLAN B
(4) Mediación II (cuyo cursado requiere la regularidad de Mediación I)
(5) Metodología de la Investigación I
EN EL QUINTO AÑO DE CURSADO DEL PLAN B
(6) Mediación III (cuyo cursado requiere la regularidad de Mediación II)
(7) Metodología de la Investigación II (cuyo cursado requiere la regularidad de Metodología de la Investigación I)
En el peor de los casos una persona alumna puede ser sometida a la carga retroactiva de veinte asignaturas, no siete asignaturas, porque el número de asignaturas retroactivas depende de las equivalencias que cada persona pueda acreditar.
Las personas alumnas del plan A han completado el cursado del plan A y muchas de ellas no tienen las posibilidades de volver a cursar durante esos años de cursado del plan B, por obvios motivos laborales, geográficos, familiares, de salud, de condiciones de discapacidad, etcétera. Muchas de estas personas si son sometidas a la aplicación retroactiva del plan B nunca podrán graduarse.
La existencia de una única víctima no niega la violación de sus derechos humanos. Una única víctima tiene el derecho humano a su defensa judicial, aunque no haya otras víctimas. En este marco moral y jurídico se puede mencionar que según la motivación de la ordenanza núm. 4/2025-CD de la Facultad de Derecho existían en el momento de su dictado aproximadamente trescientas personas alumnas del «Plan A».
El estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo establece en el inciso 14 del artículo 20 la atribución del Consejo Superior de «[…] ratificar los planes de estudios o sus modificaciones, a propuesta de las unidades académicas o del/de la rector/a […]».
De acuerdo con el inciso 14 del artículo 20 del estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo el Consejo Superior debe dejar sin efecto la inconstitucional norma de caducidad que impuso la Facultad de Derecho mediante la ordenanza núm. 3/2026-CD. Esta inconstitucional norma impone que se produzca la caducidad del plan A el 31 de marzo de 2027. Es decir, en esa fecha «vencería» el así considerado «plazo de gracia» que la universidad considera haber «dado» para que las personas se gradúen mediante el plan A. Pero la realidad moral y jurídica es que la universidad, con esa inconstitucional norma de caducidad, no ha «dado» un regalo, favor, merced, dádiva, gracia o indulgencia sino que ha «quitado» de manera inconstitucional un derecho humano fundamental.
Los derechos humanos no son algo que alguien «da» a la persona humana o que alguna persona humana «se gana», sino algo que nadie puede válidamente quitar a la persona humana, algo que la persona humana simplemente «tiene», por ser algo «inherente» a la simple condición humana de la persona humana. La universidad, y sus más elementales implicaciones, como la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios para avanzar hacia la graduación, no son dádivas sino derechos humanos fundamentales, explícitos o implícitos.
El deber de los Estados de «respetar, garantizar, promover y reparar» los derechos humanos («Velásquez contra Honduras», CorteIDH, 1988) exige la derogación de estas normas violatorias de los derechos humanos mediante una ordenanza general del Consejo Superior de la universidad que regule los planes de estudios de la universidad en general, y también mediante ordenanzas específicas del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y del Consejo Superior.
Este derecho humano implicado por el derecho humano explícito a la educación está reconocido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en «Fallos: 322:270», correspondiente a los autos «Padres de alumnos de colegios dependientes de la Universidad Nacional de Cuyo – interpone recurso artículo 32 ley 24.521», Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 1999, tomo 322, volumen 1, año 1999, febrero-mayo, páginas 270 a 290, en los siguientes términos textuales.
Existe el derecho humano implícito, no enumerado o innominado, implicado por el derecho humano explícito a la educación, a que las sustituciones de los planes de estudios, en textuales palabras del ministerio público hechas propias por el tribunal supremo de la Nación en «Fallos: 322:270»,
1) respeten «la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional»,
2) respeten «los demás derechos que la Ley […] reconoce expresamente»,
3) permitan a las personas «materializar el plan de vida por el que hubieren optado al momento de iniciar sus estudios»,
4) respeten «las materias o cursos aprobados»,
5) permitan a las personas «continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente»,
6) no impliquen una mayor «duración» total del plan de estudios resultante para la persona
7) y no impliquen nuevos «niveles o ciclos» que no tengan «correlación temporal con los niveles del plan anterior».
Estos siete criterios son implicaciones naturales y evidentes del derecho a la educación. Sin estas siete implicaciones el derecho humano a la educación resultaría insustancial porque no existiría en realidad el derecho de graduarse mediante la aprobación de todas y cada una de las asignaturas de un plan de estudios.
Estas textuales palabras del tribunal supremo de la Nación, de «Fallos: 322:270», en estos siete criterios, definen el derecho humano implícito a la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios para avanzar hacia la graduación.
De ninguna manera la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en «Fallos: 322:270» califica el conjunto de estos siete criterios, textualmente citados, como «derechos adquiridos» o cualquier otra categoría distinta de la categoría de los derechos humanos fundamentales; muy por el contrario, el supremo tribunal en ese fallo reconoce implicaciones o contenidos del derecho humano fundamental a la educación.
El supremo tribunal, en «Fallos: 322:270», reafirma que el derecho explícito a la educación y todas sus esenciales implicaciones son derechos humanos reconocidos por la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA y así establecidos como derechos fundamentales.
«Fallos: 322:270» de ninguna manera y en ningún momento habla de algún indeterminado «régimen de transición razonable», sino de siete criterios muy concretos que constituyen un derecho humano implícito fundamental.
Esta sentencia judicial, «Fallos: 322:270», de ninguna manera convalida alguna clase de un así denominado «plazo de gracia» para la caducidad del plan de estudios A, sustituido por el plan B, y la retroactividad del plan de estudios B, que sustituye al plan A.
El ordenamiento jurídico vigente reconoce y protege el derecho humano a la educación superior especialmente en la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, el Derecho internacional de los derechos humanos, la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA NACIÓN, la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL y la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Los principios de «razonabilidad» y de «reserva legal» (legalidad en sentido de parlamentariedad, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, OPINIÓN CONSULTIVA OC–6/86) establecen que solamente una ley razonable del «parlamento» (CorteIDH, OC–6/86) puede crear algún eventual y excepcional así denominado «plazo de gracia» que restrinja el ejercicio de los derechos humanos, explícitos o implícitos, a la vida, la alfabetización, la universidad, etcétera.
La «razonabilidad» es un elemento fundamental del «debido proceso sustantivo» y la «reserva legal» (legalidad en sentido de parlamentariedad, CorteIDH, OC–6/86) es esencial en el «debido proceso adjetivo», procedimental, de creación de normas en el Estado constitucional de Derecho.
La «razonabilidad» y la «reserva legal» (legalidad en sentido de parlamentariedad, CorteIDH, OC–6/86) son dos esenciales elementos del Estado constitucional de Derecho. Son dos básicos principios civilizatorios para liberar a la persona humana del crimen de la tiranía y el despotismo. Son dos esenciales principios de la Ciencia del Derecho y de la Filosofía del Derecho.
La «razonabilidad» de una norma restrictiva de un derecho fundamental, de acuerdo con la Ciencia del Derecho constitucional y de los derechos humanos y la Filosofía del Derecho, tiene los siguientes cuatro elementos:
1) «finalidad» constitucionalmente válida, de defensa de los derechos humanos y del bien común,
2) «idoneidad» o eficacia fáctica del medio empleado, en la mecánica instrumental de causa y efecto,
3) «necesidad» fáctica del medio empleado, por no existir otros medios eficaces, alternativos, menos restrictivos de los derechos fundamentales y menos lesivos del bien común y
4) «proporcionalidad» moral del medio empleado, que debe estar moralmente justificado, por no restringir el derecho fundamental ni lesionar el bien común de manera moralmente desproporcionada o injustificada.
El primer plan de estudios, en adelante «Plan A», es perfectamente apto para el bien común, habida cuenta de que no caducan los títulos de los graduados bajo el «Plan A», si bien el «Plan A» no sería supuestamente tan optimizado como el segundo plan de estudios, en adelante «Plan B», por carecer el «Plan A», por ejemplo, de las tres asignaturas obligatorias de idioma extranjero inglés que agrega el «Plan B».
Sostener que el plan A es apto para sus graduados de toda su historia pero inapto para sus alumnos es una violación del principio lógico elemental de no contradicción, porque un plan de estudios no puede ser simultáneamente apto e inapto.
El DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA define «principio de contradicción» en los siguientes términos:
«1. m. Fil. Enunciado lógico y metafísico que consiste en reconocer la imposibilidad de que una cosa sea y no sea al mismo tiempo.»
Obviamente, no es contradictorio considerar que un plan de estudios es simultáneamente apto y subóptimo, sino que es contradictorio considerar que un plan de estudios es simultáneamente apto e inapto.
El «Plan A» puede tener un costo adicional literalmente nulo, habida cuenta de que con reformas muy accesorias del «Plan A» el «Plan A» puede convertirse en un subconjunto estrictamente incluido en el «Plan B» en términos matemáticos.
La vigencia del plan A tendría un costo adicional literalmente nulo si:
1) la asignatura «Práctica profesional» del plan A (ordenanza núm. 112/2005-CS) estuviera a cargo de las cátedras de práctica profesional del plan B por extensión;
2) las áreas seminarizadas del plan A estuvieran a cargo por extensión de las asignaturas del plan B; y
3) las asignaturas optativas del plan A que no existen en el plan B, ni tienen la correspondiente equivalencia, son compensadas con la aprobación de las correspondientes asignaturas optativas del plan B en condición de alumno libre, sin ninguna necesidad de cursado.
La aptitud de un plan de estudios, aunque no sea óptimo, en conjunto con su costo financiero público adicional nulo, hacen irrazonable la caducidad para sus graduados y alumnos.
Habida cuenta de esta aptitud del plan A y de este costo adicional nulo del plan A, y de acuerdo con el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, que reconoce el principio de «razonabilidad», no es válida la restricción, ni siquiera mediante una eventual ley del «parlamento» (CorteIDH, OC–6/86), del derecho humano a la educación superior mediante la retroactividad del «Plan B» del título de «abogado» de esta universidad.
Como reconoce la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, en «Fallos: 319:3148» (autos «Monges, Analía M. c/ U.B.A. -resol. 2314/95-», Ciudad de Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996, tomo 319, volumen 3, año 1996, octubre-diciembre, páginas 3148 a 3202), la así denominada «autonomía universitaria» debe subordinarse al elemental principio civilizatorio del Estado constitucional de Derecho.
Este elemental principio civilizatorio del Estado constitucional de Derecho fue referido por Montesquieu en «De l’ esprit des lois» (1748, traducido como «El espíritu de las leyes») con las siguientes palabras textuales.
«[…] Para que no pueda abusarse del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder contenga al poder. Una constitución puede ser tal, que nadie se vea precisado á hacer aquello á que la ley no le obliga, ni á dejar de hacer lo que le permite.» (Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1906, Libro XI, Capítulo IV, página 225.)
La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en su OPINIÓN CONSULTIVA OC–6/86, del 9 de mayo de 1986, sobre «LA EXPRESIÓN “LEYES” EN EL ARTÍCULO 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS», reconoció el principio de parlamentariedad de la restricción válida de los derechos humanos.
La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS emplea textualmente la palabra «Parlamento» en un sentido amplio comprensivo incluso de los Congresos de las Repúblicas, porque la palabra «Parlamento» es la más clara en Ciencia del Derecho y Filosofía del Derecho.
El principio de parlamentariedad (CorteIDH, OC–6/86) está en el núcleo de la defensa de los derechos humanos y el bien común, para que la creación de las restricciones a los derechos humanos no sea obra de un individuo ni de una camarilla o conciliábulo sino del «Parlamento» (CorteIDH, OC–6/86).
La parlamentariedad (CorteIDH, OC–6/86) está en el núcleo de la batalla por el Estado constitucional de Derecho, porque el Estado constitucional de Derecho se basa en la división del poder para el respeto de los derechos humanos.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, en «Fallos: 319:3148» (autos «Monges»), reafirma el principio civilizatorio elemental de que no es el Estado constitucional de Derecho ni los derechos humanos los que deben subordinarse a la así denominada «autonomía universitaria» sino exactamente lo inverso.
Por lo tanto, la creación de restricciones del derecho humano a la educación superior es atribución exclusiva del «parlamento» (CorteIDH, OC–6/86), de acuerdo con el artículo 19 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, que reconoce el principio de «reserva legal» (legalidad en sentido de parlamentariedad, CorteIDH, OC–6/86), como elemento fundamental del «debido proceso adjetivo» de creación de las normas en el Estado constitucional de Derecho.
Reafirmando el Estado constitucional de Derecho, el artículo primero bis de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS de la NACIÓN ARGENTINA, NÚM. 19.549, incorporado por la LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS, NÚM. 27.742, publicada en el Boletín Oficial del ocho de julio de 2024, reconoce que «Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad […]».
El principio de «juridicidad» incluye y reafirma el principio de «reserva legal» (legalidad en sentido de parlamentariedad, CorteIDH, OC–6/86).
Los estatutos, ordenanzas y resoluciones dictados por las universidades públicas estatales nacionales en ejercicio de las atribuciones «normativas», pero no «legislativas», de la «autonomía universitaria», son «reglamentos administrativos» de la administración pública nacional.
De acuerdo con los principios constitucionales de «juridicidad» y de «reserva legal» (legalidad en sentido de parlamentariedad, CorteIDH, OC–6/86), reafirmados por la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, estos reglamentos administrativos, para la validez de la restricción que «aplican» (no que «crean») a un derecho humano, deben contener en la motivación de estos actos la referencia explícita, pública y escrita a la norma legal del «parlamento» (CorteIDH, OC–6/86) creadora de la restricción del derecho humano.
La LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS de la NACIÓN ARGENTINA, NÚM. 19.549, modificada por la LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS, NÚM. 27.742, reafirma estos principios en los artículos séptimo, once, catorce y quince.
En estricta observancia del principio de «reserva legal» (legalidad en sentido de parlamentariedad, CorteIDH, OC–6/86), de ninguna manera los artículos 29 o 43 de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA, referidos a los planes de estudios, confieren la atribución de caducar planes de estudios para los graduados o alumnos de los planes de estudios.
El jurista Norberto Enrique Fraga es autor del libro «El régimen jurídico de la educación superior». En esta obra el jurista examina exhaustivamente las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA de la REPÚBLICA ARGENTINA («CONEAU») y el jurista confirma que incluso la legislación del «parlamento» (CorteIDH, OC–6/86) reafirma incluso en esta materia el principio de «reserva legal» (legalidad en sentido de parlamentariedad, CorteIDH, OC–6/86). (FRAGA, Norberto Enrique. El régimen jurídico de la educación superior. Buenos Aires, Editorial Dunken, 2000. Página 134.)
De acuerdo con el régimen jurídico de la educación superior, cualquier clase de intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA de la REPÚBLICA ARGENTINA («CONEAU») es absolutamente irrelevante en la determinación del ámbito temporal de vigencia del plan A.
De hecho, en estricta observancia del Estado constitucional de Derecho, la «CONEAU» de ninguna manera pretende tener alguna atribución para determinar de alguna manera la caducidad del plan A para los graduados o alumnos del plan A.
Las palabras textuales del tribunal supremo en «Fallos: 322:270» señalan el deber ser jurídico en este presente caso de sustitución del plan de estudios del título de «abogado». El deber ser jurídico en este presente caso consiste en la aplicación de esas palabras textuales del tribunal, sin más. Si alguna duda cupiera, aunque el caso no admite duda alguna, el principio «pro persona» resuelve el caso a favor de los derechos humanos.
La Filosofía del Derecho y la Ciencia del Derecho del régimen jurídico de la educación superior confirman claramente los principios citados en el presente resumen.
La Filosofía del Derecho y la Ciencia del Derecho confirman, en particular, que ni el derecho humano a la educación superior ni ninguna de sus esenciales implicaciones son «derechos adquiridos», sino algo superior, porque los derechos humanos, explícitos o implícitos, a la vida, la alfabetización, la universidad, etcétera, no se «adquieren», ni caducan, sino que son «inherentes» a la simple condición humana de la persona humana.
Este derecho reconocido por el supremo tribunal, en «Fallos: 322:270», a la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios para avanzar hacia la graduación, no es un «derecho adquirido», sino un «derecho humano», que, como todos los derechos humanos, explícitos o implícitos, a la vida, a la alfabetización, a la universidad, etcétera, no se «adquiere», porque es «inherente» a la simple condición humana de la persona humana.
Además, la Filosofía del Derecho y la Ciencia del Derecho, confirman, también especialmente, que los derechos humanos, explícitos o implícitos, a la vida, la alfabetización, la universidad, etcétera, no perjudican el bien común, sino exactamente lo contrario, porque más derechos humanos es mayor bien común y, concretamente, más profesionales universitarios habilitados en menor tiempo es mayor bien común, porque la comunidad necesita con urgencia más graduados universitarios en todas las áreas para, precisamente, contribuir al respeto de los derechos humanos civiles y sociales.
Con las naturales adaptaciones, los presentes fundamentos valen también para el caso de la Facultad de Ciencias Económicas.