Derecho humano a la universidad y planes de estudios

LA SUSTITUCIÓN DE LOS PLANES DE ESTUDIOS DEBE RESPETAR EL BIEN COMÚN Y EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Sumario:

1. Jurisprudencia sobre sustitución de planes de estudios

2. Los principios de legalidad y de razonabilidad

3. El principio de bien común

4. El derecho humano a la educación

5. El principio de igualdad de posibilidades

6. El principio de «aceptabilidad»

7. Los principios «pro persona» y de «no regresividad»

8. El principio de Estado constitucional de Derecho

9. El caso de la sustitución del plan de estudios del título de abogado de la Universidad Nacional de Cuyo

 

1. JURISPRUDENCIA SOBRE SUSTITUCIÓN DE PLANES DE ESTUDIOS

 

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, en «Fallos: 322:270», reconoció que las sustituciones de planes de estudios, en textuales palabras del ministerio público hechas propias por el tribunal supremo de la Nación, deben permitir a las personas «materializar el plan de vida por el que hubieren optado al momento de iniciar sus estudios», respetar «las materias o cursos aprobados», permitir a las personas «continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente» y no implicar una mayor «duración» total del plan de estudios resultante para la persona y los nuevos «niveles o ciclos» deben tener «correlación temporal con los niveles del plan anterior» (autos «Padres de alumnos de colegios dependientes de la Universidad Nacional de Cuyo – interpone recurso artículo 32 ley 24.521», Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 1999, tomo 322, volumen 1, año 1999, febrero-mayo, páginas 270 a 290).

La jurisprudencia ha ratificado las consideraciones de «Fallos: 322:270», por remisión expresa a esta última sentencia judicial, por ejemplo en «Fallos: 324:4048» de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA (autos «Bonetto, Rodolfo Antonio y otros c/ Sup. Gobierno de la Pcia. de Córdoba y otro s/ acción de amparo», Ciudad de Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001, tomo 324, volumen 3, año 2001, octubre-diciembre, páginas 4048 a 4061).

En el octavo considerando de la sentencia de la causa «Rolón, Noelia Soledad contra GCBA sobre amparo», en expediente núm. A2250-2014/0, de la Ciudad de Buenos Aires, del 10 de septiembre de 2015, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES aplicó expresamente «Fallos: 322:270» específicamente a la educación superior.

De acuerdo con lo resuelto por la cámara de apelaciones, la sentencia referida de la CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN ARGENTINA, «Fallos: 322:270», también se aplica a la educación superior, porque el avance en una estructura fundamental estable de un plan de estudios para lograr la graduación es un aspecto compartido por todos los niveles de enseñanza pública.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en los autos citados, «Fallos: 322:270», intervino con motivo de que la Ley Federal de Educación, núm. 24.195, promulgada el 29/4/1993, derogada y sustituida por la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL, núm. 26.206, modificó los planes de estudios de las escuelas secundarias argentinas, o de nivel medio argentino, de educación técnica para adaptarlos al nuevo «nivel polimodal» y padres de personas sujetos de la administración pública alumnas de los colegios de la Universidad Nacional de Cuyo dedujeron el recurso que prevé el artículo 32 de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, núm. 24.521, ante la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA.

En la sentencia de esta causa judicial la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA hizo propias las siguientes textuales palabras del ministerio público.

«[…] los alumnos, al momento de su incorporación a los establecimientos […] adquirieron el derecho de revestir en la condición de tales, es decir, a participar en la formación o capacitación educativa y a obtener un título que los habilite […].

[…] las normas cuestionadas no se aplican retroactivamente sino hacia el futuro, o sea a las consecuencias de las situaciones jurídicas vigentes al momento de su dictado, pues respetan el derecho de los alumnos en relación a las materias o cursos aprobados que han pasado a revestir el carácter de derechos adquiridos por ellos. […] Estas disposiciones permiten a los recurrentes continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente porque, por un lado, los dos planes de estudio tienen igual duración y, por otro, porque cada uno de los niveles o ciclos del nuevo plan tienen correlación temporal con los niveles del plan anterior.

[…] Ello no obstante, estimo oportuno analizar si el derecho de aprender que protege la Constitución ha sido arbitrariamente reglamentado para el futuro, por la Universidad, en violación del art. 28 de la Constitución Nacional. Considero conveniente recordar […] que los derechos individuales pueden ser limitados o restringidos por Ley formal del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:943; 310:2085), aunque el ejercicio del poder de policía no puede traspasar el principio de razonabilidad de las normas (art. 28 de la Constitución Nacional) y, desde mi punto de vista, la limitación del derecho de aprender es razonable en el caso porque no vulnera el derecho de las personas a acceder a ofertas educativas que les permitan formarse, capacitarse y acceder a los niveles superiores de educación. Ello es así, toda vez que las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que, como sucede en el sub examine, respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, y los demás derechos que la Ley Federal de Educación [núm. 24.195, derogada y sustituida por la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL, núm. 26.206] reconoce expresamente en su art. 43. Las restricciones o limitaciones son constitucionales toda vez que permiten a los individuos materializar el plan de vida por el que hubieren optado al momento de iniciar sus estudios y, en tal sentido, los actores no han acreditado debidamente que el nuevo plan de estudios les impida acceder a las ofertas laborales o educativas superiores que eligieron al momento de iniciar sus estudios secundarios. […]»

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en la sentencia citada, «Fallos: 322:270»).

 

2. LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE RAZONABILIDAD

 

Estas sentencias judiciales convalidaron los reglamentos administrativos de sustituciones de los planes de estudios discutidos en estos juicios porque estas sustituciones afectaron la estructura fundamental del plan de estudios de las personas pero con fundamento en la «ley» del parlamento y de manera «razonable», es decir, suficientemente justificada. Ninguna de estas sustituciones de planes de estudios afectó esta estructura sin fundamento en la ley del parlamento o de manera irrazonable.

El derecho humano y fundamental a la educación no fue afectado ilegalmente ni irrazonablemente en ninguno de estos casos.

El artículo 19 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoce el principio de legalidad con el siguiente texto:

«Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».

Así define «ley» el Diccionario panhispánico del español jurídico:

«1. Gral. Norma dictada por el Parlamento o Cortes, aprobada con ese nombre y siguiendo el procedimiento legislativo establecido en los Reglamentos de las Cámaras, que contiene mandatos y ocupa una posición jerárquica inmediatamente inferior a la Constitución y superior a las demás normas.»

Así define «legalidad de la Administración» el Diccionario panhispánico del español jurídico:

«Adm. Principio que impone el sometimiento de la Administración a la ley, y el ejercicio de las potestades administrativas de acuerdo con las atribuciones concretas y específicas establecidas en las leyes.

La ley define el ámbito en el que puede legítimamente desenvolverse la Administración. Fuera de la ley no existen potestades administrativas de ninguna clase.»

El artículo 28 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoce el principio de razonabilidad con las siguientes palabras:

«Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio».

Si bien no existe un derecho a la inmutabilidad de los planes de estudios, porque no existe un derecho a la inmutabilidad de las leyes, sí existe un derecho a que las modificaciones de las leyes, incluso las modificaciones de los planes de estudios, respeten los principios de «legalidad» y de «razonabilidad» (inalterabilidad), reconocidos respectivamente por los artículos 19 y 28 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA.

No existe un derecho a la inmutabilidad de los planes de estudios, como tampoco existe un derecho a la inmutabilidad de las leyes en general, pero existe un derecho a que las modificaciones de las leyes, incluso las modificaciones de los planes de estudios, respeten los derechos humanos (reconocidos por el Derecho internacional) y los derechos fundamentales (derechos humanos reconocidos constitucionalmente), de acuerdo con el principio de «razonabilidad» (inalterabilidad), y a que los reglamentos administrativos se limiten a aplicar estas leyes, de acuerdo con el principio de «legalidad».

Dos elementos de especial importancia de la razonabilidad son que el derecho sea restringido por una debida justificación y, en segundo lugar, que el derecho sea restringido mediante la alternativa menos gravosa o menos desfavorable para el titular del derecho.

El principio de legalidad está comprendido por el principio de juridicidad. En este sentido el artículo primero bis de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS de la NACIÓN ARGENTINA, NÚM. 19.549, incorporado por la LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS, NÚM. 27.742, publicada en el Boletín Oficial del ocho de julio de 2024, reconoce y reafirma que «Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración».

El «Diccionario panhispánico del español jurídico» define así el «principio de razonabilidad»:

«Const. Principio rector del ordenamiento jurídico que dispone que toda norma, para ser aplicable, deberá someterse al test de razonabilidad, cuyos pasos son tres: el análisis del fin buscado por la medida, el análisis del medio empleado y el análisis de la relación entre el medio y el fin.

Tribunal Constitucional, sentencias TC/0044/12 y TC 0150/17, de la República Dominicana.»

Así define «principio de proporcionalidad» el Diccionario panhispánico del español jurídico:

«[…] 3. Const. Principio rector del ordenamiento jurídico cuya función esencial es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue. Aunque históricamente el principio de proporcionalidad emanó del derecho penal, a través del tiempo ha logrado extender su influencia y aplicabilidad en otras ramas del derecho, y actualmente constituye un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico.

Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana, Salas Reunidas, sentencia del 1 de junio de 2016, núm. 2, B. J. 1267. […]»

 

3. EL PRINCIPIO DE BIEN COMÚN

 

La CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA establece el deber estatal de promover el «bien común» («bonum commune») de la Filosofía jurídica clásica, como lo confirma «inter alia» la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, que reconoce que «De su Preámbulo y de su contexto se desprende el concepto de que la Constitución se propone “el bienestar común”, el bien común de la filosofía jurídica clásica.» en «Fallos: 179:116» (autos «Quinteros, Leónidas Secundino contra Compañía de Tranvías Anglo Argentina, s. despido», Ciudad de Buenos Aires, 22 de octubre de 1937, tomo 179, año 1937, páginas 116 a 121).

El Preámbulo y su mandato de bien común se aplican a todas las partes de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA y no solamente a la materia concreta y específica de la causa Quinteros.

El Preámbulo también se aplica al derecho humano a la universidad.

La CONSTITUCIÓN PASTORAL «GAUDIUM ET SPES» SOBRE LA IGLESIA EN EL MUNDO ACTUAL, publicada en Roma el 7 de diciembre de 1965, define «bien común» («bonum commune») en los siguientes términos:

«el bien común [es] el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de la propia perfección».

Este documento eclesiástico no es una norma jurídica pero permite interpretar la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA.

De acuerdo con la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA y la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, el bien común necesita que haya graduados con un plan de estudios apto para el bien común y la universidad pública estatal tiene el deber de que haya graduados.

El ilustrado y académico filósofo Umberto Eco (Alessandria, Italia, 1932 – Milán, Italia, 2016) formuló las siguientes declaraciones enmarcadas en la ideología oligarca repudiada por el derecho humano a la educación superior:

«El excesivo número de alumnos y la sustitución del papel del docente por Internet son los principales problemas de las universidades, sostuvo el escritor Umberto Eco, para quien estas instituciones académicas deben ser “para una elite” como recordó que fue en sus mejores épocas. “El exceso de alumnos entorpece la actividad académica y aboca a las universidades a la crisis”.»

(Diario La Nación, «Umberto Eco: La Universidad debe ser “para una elite”», Buenos Aires, 24 de mayo de 2013, http://www.lanacion.com.ar).

Mariano Fernández Enguita es autor de Filosofía política y catedrático emérito de Sociología en la Universidad Complutense de Madrid. Esta ideología oligarca defendida por el ilustrado Umberto Eco nace con los más reputados ilustrados, como da testimonio con estas palabras Mariano Fernández Enguita, en «Trabajo, escuela e ideología; Marx y la crítica de la educación»:

«No menos engañosa es la idea de que el movimiento ilustrado quería en general una educación universal e igual. Como los griegos con los ciudadanos, los ilustrados tomaban a los burgueses por los hombres en general, y cuando, por alguna razón, se topaban con los otros, no tenían el menor reparo en negarles sus derechos. Locke es el padre de la Ilustración, y ya hemos visto a quién se preocupaba de educar. La Chalotais, autor de una propuesta de educación nacional, niega el derecho a acceder a ella a los trabajadores, que lo que tienen que hacer es “aprender a manejar el buril y la sierra”. Voltaire, el “príncipe de la luz”, le felicita por ello y opina que la “canaille” no es digna de Ilustración, que la perpetuación de la falta de instrucción de las masas es fundamental y así pensará todo aquel que tenga una propiedad y necesite criados (carta a Damilaville), que “todo está perdido cuando el pueblo se mezcla en la discusión”, que instruir al criado y al zapatero es perder el tiempo (carta a D’Alembert), que sobre su tierra quiere “jornaleros, y no clérigos tonsurados”.»

(FERNÁNDEZ ENGUITA, Mariano. Trabajo, escuela e ideología; Marx y la crítica de la educación. Madrid -España-, Akal, 1985. p. 37.)

François-Marie Arouet fue más conocido como «Voltaire», (París, Francia, 1694 – París, Francia, 1778). Es uno de los mayores patriarcas de la Ilustración.

Lo supuestamente óptimo puede ser enemigo del bien común. Las barreras injustificadas para la graduación son un atentado contra el bien común. Imponer a las personas alumnas de un plan de estudios apto para el bien común un plan de estudios supuestamente óptimo que constituye una injustificada barrera para su graduación es un atentado contra el bien común.

La CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, los tratados y las leyes nacionales dictadas en consecuencia exigen la promoción estatal del conocimiento en Filosofía, ciencia, técnica y arte porque este conocimiento es necesario para el bien común.

Las universidades son condición de soberanía política nacional, independencia económica patria y justicia social. Saber es poder. Conocimiento es soberanía patria y condición de realidad efectiva de los derechos humanos.

El conocimiento de la Filosofía, la ciencia, la técnica y el arte, en el marco de la formación moral de justicia, es parte del bien, no del mal.

Impedir la masividad de la universidad es negar a la comunidad el aprovechamiento de los talentos de los habitantes del país.

Además del valor positivo de justicia del conocimiento en sí mismo, desde la perspectiva liberal de mercado de libre juego de la oferta y la demanda, que no es la única perspectiva válida pero también es válida, más profesionales universitarios habilitados en menor tiempo es mayor competencia de mercado y en consecuencia mayor disminución del precio de los honorarios profesionales y mayor aumento de la calidad de los servicios prestados. Es decir, desde la visión liberal del libre mercado de libre oferta y libre demanda, la universidad masiva e incondicionalmente gratuita es una de las ideas fundamentales de la libertad.

El título universitario masivo es más que un beneficio privado individual: es un patrimonio fundamental de la comunidad.

Desde una Filosofía Política de liberalismo no metafísico, no extremo, no opuesto a la justicia social, más profesionales universitarios habilitados en menor tiempo es mayor bien común. Esta Filosofía Política es parte de la Filosofía Política de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, que reconoce el derecho humano a la universidad, no solamente por motivos de respeto a la dignidad humana individual de la persona sino también por razones de bien común.

La vigencia simultánea de los planes de estudios anteriores y posteriores no implica en general ningún costo adicional relevante para las finanzas públicas porque el conjunto de asignaturas del plan anterior es básicamente un subconjunto estrictamente incluido en el conjunto de asignaturas del plan posterior. De hecho, con pequeñas reformas del plan anterior el costo adicional puede ser literalmente nulo.

Es decir, el plan anterior normalmente no debe ser caducado, sino que debe ser reformado para que resulte nulo el costo adicional de su vigencia simultánea con el plan posterior.

El orden jurídico exige a la universidad enfocarse en tender puentes de acceso del pueblo a la habilitación profesional universitaria, en lugar de ocuparse, por el contrario, de levantar barreras interpuestas entre el pueblo y la habilitación profesional universitaria.

Las «tasas de egreso de la carrera», en palabras de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA de la REPÚBLICA ARGENTINA («CONEAU»), oficialmente publicadas por la Universidad Nacional de Cuyo, refieren que en el ciclo académico del año 2024, en la carrera del título de abogado de esta universidad, después de superar una instancia de ingreso excluyente, prohibida por el artículo séptimo de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR de la NACIÓN ARGENTINA, NÚM. 24.521, sustituido por la «Ley Puiggrós», NÚM. 27.204, B.O. 11/11/2015, ingresaron 507 personas y se graduaron 103 personas, de lo que resulta una tasa de graduación del 20,31%, es decir, dos personas graduadas cada diez personas ingresantes (https://www.uncuyo.edu.ar/transparencia/informacion-academica).

La duración real media de la carrera correspondiente al título de abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo de los graduados en, por ejemplo, el año 1998, con el primer plan de estudios, «Plan A», es de diez años y una décima, es decir, más del doble de la duración teórica (PROGRAMA Mejoramiento del Sistema de Información Universitario -PMSIU- de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA NACIÓN ARGENTINA. Anuario 1999-2000 de Estadísticas Universitarias. Buenos Aires, http://www.me.gov.ar y http://www.ses.me.gov.ar/Publicaciones/publicaciones.html, 2002. p. 123-132. 306 p. Universidades Nacionales. Cuadro 3.5.1. Indicador relación duración media-duración teórica de las carreras. Promedio de 20 carreras seleccionadas, según Universidad. Fuente: Programa Mejoramiento del Sistema de Información Universitario -PMSIU-).

Esta estadística tiene un valor indicativo histórico de una realidad permanente.

Las OBSERVACIONES FINALES del COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD de las NACIONES UNIDAS, creado en virtud de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD («CDPD», «CONVENCIÓN DE NUEVA YORK»), con jerarquía constitucional (LEY NÚM. 27.044 de la NACIÓN ARGENTINA), OBSERVACIONES del 24 de marzo de 2023 sobre los informes de Argentina, denuncian «Las barreras existentes para acceder a una educación inclusiva en el nivel superior» y señalan el deber de la administración pública universitaria argentina de «Garantizar la educación inclusiva en el nivel superior, incluyendo el acceso a la educación a distancia».

Con el pretexto de una abstracta y supuesta así denominada «excelencia académica» (sic), que no tiene ninguna referencia concreta ni fundamentada al bien común, la universidad pública estatal está permitiendo la graduación de solamente el 20% de los ingresantes, después de un examen de ingreso excluyente y prohibido por ley, y en el doble del tiempo teórico.

Ni «los pobres son pobres porque quieren» ni quienes quedan sin graduarse es «porque quieren». En términos generales, los pobres son pobres porque se violan los derechos sociales y las personas que no se gradúan no se gradúan porque se viola su derecho humano a la educación superior.

 

4. EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN

 

LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoce el derecho humano a la educación superior en sus artículos 14 y 75.

El artículo 14 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoce que: «Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: […] de enseñar y aprender.»

El artículo 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoce que:

«Corresponde al Congreso: […]

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural […].

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria […].

19. […] Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, […] a la formación profesional de los trabajadores […].

Sancionar leyes de organización y de base de la educación […] que aseguren […] la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. […].

22. […] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; […] en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional […].

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. […]»

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en la referida sentencia de «Fallos: 322:270» convalidó esa sustitución de los planes de estudios por ser esa sustitución legal, es decir, realizada por ley del parlamento, y, además, razonable. El tribunal supremo consideró que hubo una razonable restricción de un derecho fundamental por una ley del parlamento.

Este derecho fundamental razonablemente restringido es el derecho a la educación. Y el aspecto razonablemente restringido de este derecho es la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios, estabilidad que permite a la persona humana avanzar hacia su graduación universitaria y habilitación profesional.

El artículo 33 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoce que: «Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno».

El artículo 33 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoce los derechos fundamentales no enumerados, implícitos o innominados. Por ejemplo, aunque el «consentimiento informado» no sea un derecho humano enumerado o expreso, es no obstante un derecho humano implícito o innominado, derivado del derecho humano a la salud. De la misma manera existen derechos humanos implícitos o innominados derivados del derecho humano a la educación. Uno de estos derechos implícitos o innominados derivados del derecho humano a la educación superior se refiere a la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios que permite avanzar hacia la habilitación profesional, porque cuesta concebir algo más connatural e inherente a la educación pública que el plan de estudios.

En particular, la OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 13 del COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («CESCR», por sus siglas en inglés) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES reconoce las implicaciones del derecho humano a la educación superior, que exigen que la enseñanza superior reúna las condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

Este comité es un órgano de las NACIONES UNIDAS compuesto por 18 expertos independientes que supervisa la aplicación del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES por sus Estados Partes.

La ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA («UNESCO») y la «Right to Education Initiative», en el documento titulado «Right to education handbook», explican e interpretan con las siguientes palabras el reconocimiento del derecho humano a la educación superior en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («PIDESC»).

«Dado que la educación superior generalmente está reservada para quienes han completado la educación secundaria, la mayoría de los estudiantes en este nivel son adultos. Los programas de educación superior suelen ser especializados y tienen como objetivo preparar a los estudiantes para ocupaciones profesionales específicas. Dichos programas pueden incluir cursos cortos, así como títulos de licenciatura, maestría y doctorado, y generalmente se imparten en instituciones como universidades y colegios.

El PIDESC establece que la educación superior “debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”. El CESCR explica en su Observación General 13 que es la “capacidad que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual”.

La estipulación de que el acceso a la educación superior debe estar disponible sobre la base de la capacidad tiene en cuenta que la educación de nivel superior puede no ser la vía que todos deseen seguir en la educación postsecundaria, si es que desean continuar sus estudios. Debe ser una elección personal continuar con la educación superior o seguir otras formas de educación, por ejemplo, educación técnica, aprendizaje o formación profesional, o incorporarse al mercado laboral, según consideren que mejor se adapte a sus objetivos y ambiciones.»

[ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA («UNESCO») y «Right to Education Initiative». «Right to education handbook». París-Londres, UNESCO y Right to Education Initiative, 2019, traducción propia de la cita. Página 108.]

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en «Fallos: 322:270» con las palabras citadas reconoce un aspecto o contenido o implicación del derecho a la educación. Este aspecto o contenido del derecho a la educación es también en sí un derecho, de tipo implícito, no enumerado o innominado. Este derecho implícito es legislable o reglamentable, es decir, puede ser limitado o restringido, pero respetando los principios de legalidad y de razonabilidad. Los planes de estudios no son inmutables, pero su modificación debe respetar los principios de legalidad y de razonabilidad.

Este derecho consiste en poder avanzar en una estructura fundamental estable del plan de estudios mediante la aprobación sucesiva y acumulativa de partes y proporciones del plan de estudios por la persona para finalmente completar el plan de estudios y alcanzar así la graduación y habilitación profesional universitaria.

Las normas que reconocen implícitamente este derecho corresponden especialmente a la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, el Derecho internacional de los derechos humanos, la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL y la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Este aspecto o contenido del derecho a la educación se fundamenta especialmente en el respeto del legítimo plan de vida de la persona alumna, plan de vida basado en la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios.

Las sustituciones de planes de estudios universitarios -que no es lo mismo que las reformas de los planes de estudios- pueden destruir el legítimo plan de vida de las personas. Es ilustrativo el siguiente ejemplo de sustitución -no reforma- del plan de estudios A por el plan de estudios B.

La persona, después de completar los cinco años originarios de cursado, del plan A, ha, por ejemplo, relocalizado su domicilio a mil kilómetros de distancia, ha contraído matrimonio y ha tenido un hijo.

La persona tiene pendientes un par de asignaturas para graduarse mediante el plan A, su plan de ingreso, su plan originario.

La persona, para poder realizar por ejemplo, como mínimo, dos años adicionales de cursado presencial, correspondientes al plan B retroactivo, tendría que volver a relocalizar su domicilio, mudándose a veinte kilómetros del edificio de la universidad, es decir, trasladando mil kilómetros su domicilio.

Esta relocalización geográfica domiciliaria obligaría a esta persona a abandonar un trabajo remunerado de medio tiempo y en su propia casa que tiene con una clientela presencial a mil kilómetros de la universidad. Además, estos dos años adicionales de cursado obligarían a esta persona a dejar a su hijo de tres meses de edad al cuidado de una niñera que no está prevista en su presupuesto. Esto, además obligaría a interrumpir la lactancia normal, en condiciones normales, del niño.

Esta retroactividad impone a personas que ya han cursado todo el plan de estudios de su ingreso la carga adicional, para poder graduarse en la carrera, de cursar, por ejemplo, diez o veinte asignaturas que no existen en el plan de estudios anterior, y cuyo cursado demanda por lo menos dos años adicionales de demora de la graduación respecto de lo previsto en el inicial plan de vida de las personas.

Habida cuenta, particularmente, de los años adicionales de cursado de las asignaturas adicionales que implica la imposición retroactiva del plan B, las personas que por sus mayores adversidades de vida, de tipo familiar, laboral, de salud, de residencia geográfica, etcétera, no tengan la posibilidad de concretar este cursado adicional, no podrán concluir nunca la carrera. Otras personas podrán concluir la carrera después de estos dos años de cursado pero en cualquier caso esta caducidad extendería mucho la duración real promedio de la carrera.

Existe una necesidad del bien común y un aspecto del derecho a la educación en materia de planes de estudios que no implica, este aspecto del bien común y del derecho a la educación, la inmutabilidad o inalterabilidad del plan de estudios sino que implica que la universidad no puede modificar sin fundamento legal o sin razonabilidad el plan de estudios en el que las personas han invertido un muy importante sacrificio personal y sobre cuya base han construido su legítimo plan de vida fundamentado en los principios de los derechos humanos.

El legítimo plan de vida de la persona humana está protegido especialmente por el sistema de derechos fundamentales reconocidos por los artículos 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 28, 33, 37, 41, 42 y 43 y los incisos 17, 19, 22 y 23 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («PIDESC»), con jerarquía constitucional, y la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD («CDPD», «CONVENCIÓN DE NUEVA YORK»), con jerarquía constitucional (LEY NÚM. 27.044).

En caso de sustituciones de planes de estudios, como en todos los demás casos del régimen jurídico de la educación superior, el «alumno» debe ser considerado también como «persona» y como «sujeto de la administración pública» (que por brevedad la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA NACIÓN ARGENTINA refiere como «administrado»).

Esta persona tiene el derecho, operativo pero reglamentable o legislable, a que la administración pública universitaria respete la «confianza legítima» de la persona en la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios para avanzar hacia la graduación universitaria y habilitación profesional.

Los aspectos meramente accesorios del plan de estudios no son el objeto de este derecho. Una reforma del plan de estudios afecta solamente aspectos accesorios de la estructura del plan de estudios. En cambio, una sustitución de planes de estudios altera profundamente la estructura fundamental del plan de estudios.

El plan de vida basado en esta confianza legítima puede verse afectado por una modificación de planes de estudios si y solamente si esta modificación respeta los principios de «legalidad» y de «razonabilidad».

Esta estructura fundamental del plan de estudios consiste principalmente en la duración total teórica aproximada del plan de estudios, en el conjunto de las asignaturas del plan de estudios y en los contenidos esenciales de la habilitación profesional correspondiente. La estructura fundamental del plan de estudios es la estructura que es determinante de la estructura fundamental del legítimo plan de vida de la persona fundado en sus derechos humanos.

El plan de vida de cada persona puede ser distinto en cuanto a su duración real porque su ritmo y duración depende de las «posibilidades» concretas de cada persona de acuerdo con sus circunstancias sociales, laborales, familiares, de salud, etcétera.

Concretamente, existe un derecho operativo pero reglamentable de la persona al respeto de la estabilidad de la estructura fundamental del plan de estudios para avanzar hacia la graduación universitaria y habilitación profesional. Este derecho de la persona alumna puede restringirse por la administración pública universitaria si esta restricción respeta los principios de «legalidad» y de «razonabilidad».

La retroactividad desfavorable del plan de estudios posterior, es decir, la caducidad del plan de estudios anterior más favorable, es una restricción o limitación del derecho humano a la educación superior y por lo tanto esta restricción, para ser válida, debe fundamentarse en la ley del parlamento o, en su caso, excepcionalmente, en un decreto legislativo, y estar debidamente justificada de acuerdo con el principio de razonabilidad.

Es decir que son inválidas las leyes de modificaciones de planes de estudios «retroactivas» «in peius» (de «lex gravior», más gravosas o desfavorables) que afectan injustificadamente (irrazonablemente) la estructura fundamental del plan de estudios de la persona y son inválidos los reglamentos administrativos de modificaciones de planes de estudios que no se fundamentan en la ley del parlamento o, en su caso, excepcionalmente, en un decreto legislativo.

Este contenido o aspecto del derecho a la educación está reconocido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en la referida sentencia, identificada como «Fallos: 322:270».

El plazo de irretroactividad del plan de estudios posterior es un reconocimiento parcial e insuficiente, pero reconocimiento al fin de cuentas, del derecho humano a la educación superior. Este plazo suele ser considerado como un «plazo de gracia». Pero la verdad es que la irretroactividad reconoce el derecho humano (internacional), el derecho fundamental (constitucional) y el derecho legal (de ley del parlamento) a esta irretroactividad y de ninguna es un regalo, favor, merced, dádiva, gracia o indulgencia, concedido por la administración pública universitaria.

Emma Sabzalieva y otros expertos, en el documento titulado «El derecho a la educación superior: Una perspectiva de justicia social», publicado por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA – INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE («UNESCO»-«IESALC»), reafirman la seriedad del derecho humano a la universidad en los siguientes términos, que reafirman que el derecho humano a la universidad no es retórica, alegoría, promesa, privilegio ni meta, ni está sujeto a caprichos políticos o caritativos:

«Todo derecho en sí mismo es ilimitado y perdurable por naturaleza, por lo que el derecho a la educación no debe tener ninguna restricción ni tiempo de caducidad. Por ello, el acceso a la educación a lo largo de toda la vida debe estar siempre garantizado y, al ser una etapa del itinerario educativo a lo largo de toda la vida, la educación superior también debe considerarse un derecho que debe ser garantizado a todos. En consecuencia, la UNESCO considera que “la sensibilización sobre el derecho a la educación superior como un imperativo de justicia social no solo es oportuna, sino también crucial en lo que respecta a los principios y obligaciones relativos a este nivel”».

[SABZALIEVA, Emma; GALLEGOS, Daniela; YEROVI, Clarisa; CHACÓN, Eglis; MUTIZE, Takudzwa; MORALES, Diana; CUADROS, José Andrés. El derecho a la educación superior: Una perspectiva de justicia social, «The right to higher education: A social justice perspective». París, ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA – INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE («UNESCO»-«IESALC»), 2022 en español y 2011 en inglés. Página 8.]

Esta publicación de la UNESCO no es una norma jurídica pero permite interpretar la norma jurídica internacional de reconocimiento del derecho humano a la educación superior establecida especialmente por el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES y la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El régimen jurídico de la educación superior reconoce el derecho humano a la educación superior. Este derecho humano a la universidad debe ser tan respetado como, por ejemplo, el derecho humano a la vida o a la alfabetización.

Los principios de los derechos humanos conectan los derechos civiles como el derecho a la vida con los derechos sociales como el derecho a la universidad. El derecho a la vida también tiene un componente de prestación estatal, particularmente en materia de seguridad pública, salud pública e incluso defensa nacional. El derecho a un juicio justo implica el gasto público en el sistema judicial, etcétera.

La restricción del derecho humano a la vida solamente es válida si se fundamenta en ley del parlamento y si está debidamente justificada de acuerdo con el principio de razonabilidad. Exactamente lo mismo ocurre con el derecho humano a la universidad y exactamente lo mismo ocurre con el derecho humano a avanzar en una estructura fundamental estable del plan de estudios de ingreso de la persona.

El derecho humano a la vida no tiene plazo de caducidad, ni a los cien años de edad ni nunca. Exactamente lo mismo rige para el derecho humano a la educación, por ser un derecho humano.

Ni el derecho a la vida ni el derecho a la educación ni ningún derecho humano tiene plazo de caducidad que no esté establecido por ley del parlamento debidamente justificada en el principio de razonabilidad.

El derecho a la vida es ilimitado en sentido de que, por ejemplo, no tiene caducidad, lo cual no lo hace absoluto. Ilimitado significa, por ejemplo, sin caducidad, pero no significa irreglamentable o irrestringible. Ilimitado no significa ilimitable. Sin caducidad no significa ilimitable. Exactamente lo mismo que se dice del derecho humano a la vida vale para el derecho humano a la educación superior.

Los derechos humanos no son retórica, alegoría, promesa, privilegio ni meta, ni están sujetos a caprichos políticos o caritativos, sino que son normas jurídicas con un sentido tan serio que su respeto es judicialmente exigible y su violación es incluso penalmente condenable. En particular, el derecho de avance en una estructura fundamental estable del plan de estudios es un aspecto esencial del derecho humano a la educación superior, derecho de avance que no tiene plazo de caducidad salvo ley del parlamento en contrario debidamente justificada en el principio de razonabilidad.

 

5. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE POSIBILIDADES

 

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en la misma sentencia, «Fallos: 322:270», también aplica a las modificaciones de los planes de estudios la exigencia de respeto del principio de «igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna» reconocido por el inciso 19 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Joan Subirats Humet, ex ministro de universidades de España, doctor en Ciencias Económicas por la Universidad de Barcelona y catedrático de Ciencias Políticas de la Universidad Autónoma de Barcelona, explica la distinción entre igualdad de «oportunidades» e igualdad de «posibilidades» en la siguiente cita:

«En la tradición liberal, se ha puesto el énfasis en la igualdad de oportunidades. […] La igualdad de oportunidades, de hecho, desconsidera la parte social que todos tenemos. Individualiza trayectorias, éxitos y fracasos. Y de esta manera se despolitiza la desigualdad. […] [Pero la verdad es que] No hay categorías abstractas de personas. Ni tampoco existen las personas que se desarrollen al margen de sus familias, entornos sociales y condicionantes territoriales. […] Todos decimos preferir una sociedad diversa y mezclada, pero actuamos más bien en sentido contrario. Y nos sentimos confortados pensando que las oportunidades existen y que no es culpa nuestra que no sean aprovechadas. Pero la realidad nos indica que seguimos optando por la segmentación, buscando la comodidad de los nuestros. […]»

(SUBIRATS, Joan. Igualdad de posibilidades. elpais.com. 24/5/2006).

El principio de igualdad de «posibilidades» del texto constitucional aplicado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA implica en esta materia que no deben quedar discriminadas por las modificaciones de los planes de estudios las personas alumnas que tengan mayores adversidades de vida por sus circunstancias sociales, familiares, de salud, etcétera, es decir, que tengan menos «posibilidades».

Es decir, concretamente, es discriminatorio un plazo de irretroactividad del plan de estudios posterior que solamente pueden aprovechar, este plazo, las personas alumnas con circunstancias de vida más favorables.

El plazo de irretroactividad debe ser suficiente para todas las personas, cualesquiera que sean sus «rendimientos académicos», es decir, sus «posibilidades», incluso personas con discapacidad. No debe existir un plazo de retroactividad en caso de sustitución de planes de estudios por planes de estudios más gravosos.

Esto es un imperativo esencial de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA y del Derecho internacional de los derechos humanos, muy especialmente la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD («CDPD», «CONVENCIÓN DE NUEVA YORK»), con jerarquía constitucional (LEY NÚM. 27.044), que establece en su artículo 24 que «Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior […] sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.»

Las sustituciones de planes de estudios por planes más gravosos que imponen un plazo de irretroactividad, vulneran los principios de accesibilidad y adaptabilidad, que se refieren particularmente a la igualdad de «posibilidades», y no solamente de oportunidades, y están reconocidos por la OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 13 del COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («CESCR», por sus siglas en inglés) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

El COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («CESCR») de las NACIONES UNIDAS, creado en virtud del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («PIDESC»), con jerarquía constitucional, declaró lo siguiente en su OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 13 (21º PERÍODO DE SESIONES, 1999), sobre «El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto)»:

«Párrafo 2 del artículo 13 – El derecho a recibir educación, observaciones generales. 6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas:

a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. […];

b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:

I) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos que no deben ser vulnerados ni de hecho ni de Derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación).

II) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia).

III) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. […].

c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes […];

d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.

7. Al considerar la correcta aplicación de estas “características interrelacionadas y fundamentales”, se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos. […]

Apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 – El derecho a la enseñanza superior. 17. La enseñanza superior comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles.

18. […] Para que la enseñanza superior responda a las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales, es preciso que los planes de estudio sean flexibles y los sistemas de instrucción variados, con utilización incluso de la enseñanza a distancia; por consiguiente, en la práctica, tanto la enseñanza secundaria como superior han de estar disponibles “en diferentes formas”. […].»

Luigi Ferrajoli (Florencia, Italia, 1940) es abogado y catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Roma III. Es uno de los más importantes filósofos del Derecho del siglo XXI. Pertenece a la tradición garantista y es su mayor representante. Es autor entre otras obras de «Principia iuris; Teoría del derecho y de la democracia» (Madrid, Trotta, 2011), «Principia iuris; Teoria del diritto e della democrazia» (Roma-Bari, Laterza, 2007).

Luigi Ferrajoli, en su obra «Derechos y garantías; la ley del más débil» explica en los siguientes términos el mandato constitucional de igualdad:

«“Igualdad” es término normativo: quiere decir que los “diferentes” deben ser respetados y tratados como iguales; y que, siendo esta una norma, no basta enunciada sino que es necesario observarla y sancionarla. “Diferencia(s)” es término descriptivo: quiere decir que de hecho, entre las personas, hay diferencias, que la identidad de cada persona está dada, precisamente, por sus diferencias, y que son, pues, sus diferencias las que deben ser tuteladas, respetadas y garantizadas en obsequio al principio de igualdad.»

(FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías; la ley del más débil. Madrid, Trotta, 2004. Página 79.)

El derecho a la igualdad es el derecho a vivir legítimamente diferente, a ser legítimamente uno mismo, y es el principio del imperio, en este sentido, de «la ley del más débil».

El derecho a la igualdad no implica de ningún modo uniformidad sino no discriminación.

Deben combatirse las «desigualdades» para defender las «diferencias».

La universidad pública estatal argentina en términos generales no está diseñada para todos, para el pueblo, sino para pocos, solamente para quienes tengan condiciones de vida no demasiado adversas. Esto se hace evidente, para empezar, en la exigüidad del turno nocturno, en la exigüidad de la enseñanza no presencial o a distancia, etcétera. En este marco, donde las circunstancias de vida de las grandes mayorías populares parecen no existir en las consideraciones de la universidad pública estatal, resulta absolutamente imprescindible recordar que estas circunstancias existen, porque este desentendimiento de la universidad pública estatal respecto de las grandes mayorías populares coloca a la universidad literalmente al margen de la ley y de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Simone Weil (París, 1909 – Inglaterra, 1943), una de las más importantes filósofas de Filosofía política y una de las más heroicas activistas políticas, relató con estas palabras su empleo obrero capitalista en una fábrica industrial:

«Después del año de estancia en la fábrica, antes de volver a la enseñanza, mis padres me llevaron a Portugal; allí los dejé para ir sola a una pequeña aldea. Tenía el alma y el cuerpo hechos pedazos; el contacto con la desdicha había matado mi juventud. Hasta entonces, no había tenido experiencia de la desdicha, salvo de la mía, que, por ser mía, me parecía de escasa importancia y que no era, por otra parte, sino una desdicha a medias, puesto que era biológica y no social. Sabía muy bien que había mucha desdicha en el mundo, estaba obsesionada con ella, pero nunca la había constatado mediante un contacto prolongado. Estando en la fábrica, confundida a los ojos de todos, incluso a mis propios ojos, con la masa anónima, la desdicha de los otros entró en mi carne y en mi alma. Nada me separaba de ella, pues había olvidado realmente mi pasado y no esperaba ningún futuro, pudiendo difícilmente imaginar la posibilidad de sobrevivir a aquellas fatigas. Lo que allí sufrí me marcó de tal forma que, todavía hoy, cuando un ser humano, quienquiera que sea y en no importa qué circunstancia, me habla sin brutalidad, no puedo evitar la impresión de que debe haber un error y que, sin duda, ese error va desgraciadamente a disiparse. He recibido para siempre la marca de la esclavitud como la marca de hierro candente que los romanos ponían en la frente de sus esclavos más despreciados. Desde entonces, me he considerado siempre una esclava.»

(A la espera de Dios. Autobiografía. Madrid, Trotta, 2009. Página 40.)

El texto de Simone Weil no es norma jurídica pero permite interpretar la norma jurídica de reconocimiento del derecho humano a la universidad, especialmente el principio de igualdad de «posibilidades». La norma jurídica exige una universidad accesible también para personas que padecen las adversidades que padeció y testificó Simone Weil. La norma jurídica exige una universidad literalmente «para todos». Y «para todos» significa «para todos», y especialmente y en primer lugar para los más vulnerables. Y esto es norma jurídica de cumplimiento judicialmente exigible, no literatura. Si algo no es «para todos» no es un derecho humano y la universidad pública estatal que no es «para todos» está literalmente fuera de la ley.

Charles Chaplin en la escena de la fábrica en «Modern Times» (1936, «Tiempos Modernos») representó estas condiciones materiales de la vida de demasiados obreros -la extenuación física, mental y anímica, la fragmentación del tiempo, la subordinación permanente, la escasez económica, etcétera-, que destruyen progresivamente en la persona víctima la capacidad de estudio universitario con el ritmo de quienes no padecen esa clase de adversidades. Charles Chaplin puso en imágenes la realidad testimoniada por Simone Weil, graficando el sentido del principio de igualdad de «posibilidades» del derecho humano a la universidad.

El principio de «igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna» de educación superior exige el respeto de las diferentes «posibilidades» y de los legítimamente variables y distintos planes de vida de las personas humanas. En la línea de Filosofía del Derecho de una de sus máximas figuras, Luigi Ferrajoli, el principio de igualdad protege el derecho de ser legítimamente diferente.

La CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA (DECRETO-LEY NÚM. 7.672, del 14/9/1963), del 14/12/1960, reconoce el derecho a la educación en los siguientes términos, referidos en especial a la igualdad de «posibilidades».

Artículo 1º de la CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA: «1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:

a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;

b) Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;

c) A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o

d) Colocar a una persona o a un grupo de personas en una situación incompatible con la dignidad humana.»

2. A los efectos de la presente Convención, la palabra “enseñanza” se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da.»

Artículo 4º de la CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA: «Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a:

a) Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la ley; […]»

La LEY CONTRA LOS ACTOS DISCRIMINATORIOS, núm. 23.592, de la NACIÓN ARGENTINA, del año 1988, en su artículo primero dispone que

«Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.»

La LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA reafirma en los siguientes términos el reconocimiento del derecho humano a la educación superior:

Artículo 1º de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA: «Están comprendidas dentro de la presente ley las universidades e institutos universitarios, estatales o privados autorizados y los institutos de educación superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada, todos los cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional, regulado por la ley 26.206 -Ley de Educación Nacional-.

El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la educación superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho humano personal y social en el marco de lo establecido por la ley 26.206».

Artículo 2º de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA: «[…] La responsabilidad principal e indelegable del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación superior, implica:

a) Garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del nivel para todos quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley;

[…] c) Promover políticas de inclusión educativa que reconozcan igualitariamente las diferentes identidades de género y de los procesos multiculturales e interculturales;

d) Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o temporarias. […]».

Artículo 7º de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA: «Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior. […] Este ingreso […] en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente […]».

Artículo 13 de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA: «Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:

a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

[…] c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado […]».

Artículo 33 de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA: «Las instituciones universitarias deben […] asegurar […] la igualdad de oportunidades y posibilidades […]».

La LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, núm. 26.206, del año 2006, reafirma en los siguientes términos el reconocimiento del derecho humano a la educación.

Artículo 1º de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan».

Artículo 2º de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado».

Artículo 4º de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho […]».

Artículo 11 de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:

a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.

[…] e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.

f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.

[…] h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.

[…] n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos. […]».

Artículo 79 de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación».

Artículo 80 de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles […]. El Estado asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. […]».

Artículo 84 de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad cultural».

Artículo 125 de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales».

Artículo 126 de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA: «Los/as alumnos/as tienen derecho a:

a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad […].

d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.

e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto. […]».

 

6. EL PRINCIPIO DE «ACEPTABILIDAD»

 

La OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 6 (año 2018) sobre «la igualdad y la no discriminación» del COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD de las NACIONES UNIDAS, creado en virtud de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD («CDPD», «CONVENCIÓN DE NUEVA YORK»), con jerarquía constitucional (LEY NÚM. 27.044 de la NACIÓN ARGENTINA), reconoce que

«2. Al Comité le preocupa el hecho de que las leyes y políticas de los Estados partes sigan considerando la discapacidad desde la perspectiva del modelo médico o de beneficencia, a pesar de que esos modelos son incompatibles con la Convención. El uso persistente de esos paradigmas impide reconocer a las personas con discapacidad como plenos sujetos de derecho y titulares de derechos. Además, el Comité observa que los esfuerzos realizados por los Estados partes para superar las barreras actitudinales con respecto a la discapacidad han sido insuficientes. Cabe citar como ejemplo los estereotipos humillantes y duraderos, y el estigma y los prejuicios contra las personas con discapacidad, que son percibidas como una carga para la sociedad.»

«63. El hecho de que algunos Estados partes no ofrezcan a los alumnos con discapacidad (incluidos los alumnos cuya discapacidad es visible o invisible y los que experimentan formas múltiples de discriminación o discriminación interseccional) un acceso igualitario a escuelas generales con educación inclusiva y de calidad es discriminatorio, contrario a los objetivos de la Convención y vulnera directamente los artículos 5 y 24. El artículo 5, párrafo 1, interactúa con el artículo 24 y obliga a los Estados partes a eliminar todos los tipos de obstáculos discriminatorios, incluidos los obstáculos jurídicos y sociales, a la educación inclusiva.»

De acuerdo con los principios constitucionales e internacionales señalados, la educación debe ser simultáneamente accesible y aceptable. La accesibilidad debe ser aceptable. No cualquier acceso a la educación es digno, es decir, respetuoso del principio de aceptabilidad. Si la accesibilidad implicara necesariamente la aceptabilidad, no se trataría de dos principios presentados como distintos. El acceso segregado no es aceptable porque no es digno.

Agustina Palacios Rizzo es doctora en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, investigadora adjunta del CONICET (Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas de Argentina), directora del Área Discapacidad y Derechos Humanos, Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos «Alicia Moreau», Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata y relatora argentina de la Red Iberoamericana de Expertos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Agustina Palacios Rizzo es una de las más importantes expertas en los derechos humanos de las personas con discapacidades. En su obra «El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», Palacios explica el principio de igualdad en los siguientes términos:

«Una de las premisas fundamentales del modelo social de discapacidad se basa en que todas las personas […] son intrínsecamente iguales en lo que se refiere a su valor, más allá de cualquier diversidad física, psíquica, mental o sensorial. Sin embargo, resulta llamativo el modo en que dicho postulado es frecuentemente olvidado en el contexto de la discapacidad. La segregación de las personas con discapacidad es tomada como algo natural en muchos sitios del mundo. La filosofía de “iguales pero separados” parece ser aún aceptada en muchas partes del mundo, y en varios ámbitos, con relación a las personas con discapacidad. Como es sabido, dicha doctrina no tiene lugar para la raza, y debería ser igualmente rechazada para otros grupos, pero parece no haber suficiente convencimiento aún para ello. En el ámbito de la discapacidad, un claro ejemplo de esta tensión antinómica la encontramos en la disputa sobre educación especial frente a la educación inclusiva, que trasladada al discurso teórico y al movimiento reivindicativo del modelo social, parece inclinar la balanza hacia la inclusión, aunque sin lograr un apoyo absoluto.

Apelar a la igualdad no equivale a decir que no existan diferencias entre las personas, sino más bien que una sociedad que respeta auténticamente el principio de igualdad, es aquella que adopta un criterio inclusivo respecto de las diferencias humanas, y las tiene en cuenta en forma positiva. Y aquí se sitúa el núcleo del problema. Para hacer ello, para tomar suficientemente en cuenta y valorar positivamente la diferencia que implica la discapacidad, se requieren acciones y no meramente abstenciones. Al hablar de acciones nos adentramos en dos propuestas que nacen desde el principio de igualdad: las políticas de la diferencia y las políticas distributivas. Es decir, lo que se requiere en el campo de la discapacidad son dos cosas; en primer lugar que la diferencia que implica la discapacidad no sea usada negativamente -y para ello es necesario el reconocimiento de la diferencia que dicha condición implica-; y en segundo lugar, se requieren medidas y acciones tendentes a compensar de algún modo la desigual distribución de los recursos, como consecuencia de dicha diferencia.»

(PALACIOS RIZZO, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Madrid, Ediciones Cinca, 2008. Página 167.)

La experta Agustina Palacios Rizzo refiere en ese texto, cuando menciona la «segregación» por «raza», el rechazo que de acuerdo con los derechos humanos merece la ideología de «iguales pero separados», o «separados pero iguales», especialmente en materia del derecho humano a la educación.

Esta ideología referida por Agustina Palacios Rizzo cuando menciona la «segregación» por «raza», con la expresión «iguales pero separados», o «separados pero iguales», especialmente en materia del derecho humano a la educación, fue condenada por la histórica sentencia «Brown v. Board of Education of Topeka», del año 1954, de la CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS, respecto de la exclusión por segregación de las personas de ancestría subsahariana de los establecimientos educativos.

La sentencia «Brown v. Board of Education of Topeka», correspondiente a la referencia de la experta Agustina Palacios Rizzo, cuando menciona la «segregación» por «raza», presentó el caso como sigue:

«En cada uno de los casos que ahora examinamos, menores de raza negra, a través de sus representantes legales, reclaman la tutela de los Tribunales para obtener la admisión en escuelas públicas de su comunidad, pidiendo que ello se lleve a cabo bajo el presupuesto de la no segregación racial. Todos estos alumnos han visto rechazada su solicitud en escuelas para alumnos de raza blanca, en aplicación de normas que prevén o permiten la segregación por razón de raza.» (traducción de Miguel Beltrán de Felipe y Julio González García, https://globalpoliticsandlaw.com).

Esta histórica sentencia de la CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS formuló su conclusión contra la segregación en la educación, votada el 17 de mayo de 1954 por unanimidad (nueve a cero), con estas textuales palabras:

«Concluimos que en el campo de la enseñanza pública no tiene cabida la doctrina “separados pero iguales”. Un sistema con escuelas separadas es intrínsecamente desigualitario. Por lo cual afirmamos que a los demandantes, y a todos aquellos que se encuentran en una situación similar, la segregación de la que se quejan les ha privado de la protección equitativa de las leyes garantizada por la décimo cuarta enmienda.» (la misma traducción).

La sentencia de la CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS no tiene vigencia fuera del territorio estadounidense pero permite interpretar la norma jurídica internacional de prohibición de la discriminación en la enseñanza pública.

La OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 4 (año 2016) sobre «el derecho a la educación inclusiva» del COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD de las NACIONES UNIDAS, creado en virtud de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD («CDPD», «CONVENCIÓN DE NUEVA YORK»), con jerarquía constitucional (LEY NÚM. 27.044 de la NACIÓN ARGENTINA), reconoce que «Los Estados partes deben comprometerse a introducir con prontitud el diseño universal.»

Para evitar la discriminación por segregación deben aplicarse el «Diseño Universal para el Aprendizaje» («DUA») y el «Diseño Universal para la Evaluación» («DUE»). Lo opuesto del diseño segregador es el diseño universal. El diseño segregador separa a las personas y, por el contrario, el diseño universal incluye a las personas. El diseño universal es igualitario y el diseño segregador es discriminatorio. El diseño segregador, es decir, el diseño no universal, produce discriminación por segregación procedimental. El diseño no universal reproduce la ideología de «iguales pero separados» en un procedimiento administrativo de habilitación profesional supuestamente igualitario pero en realidad separado, y, por lo tanto, discriminatorio por segregación.

El diseño universal también se debe aplicar a los planes de estudios. Porque la segregación no está permitida para ningún aspecto de la enseñanza, ni siquiera para los planes de estudios. El diseño universal está implicado directamente por la prohibición de segregación y de discriminación en general.

El diseño universal no es una política optativa sino que es un derecho jurídico y judicialmente exigible implicado por el principio de no discriminación.

El diseño universal debe realizarse por la universidad para todas las fases del proceso de enseñanza y para respetar a todas las personas que quieran ingresar en el proceso universitario, cualesquiera que sean las adversidades de cada persona humana.

De acuerdo con el Derecho internacional de los derechos humanos, el procedimiento administrativo de habilitación profesional en todas sus fases, incluyendo los planes de estudios, programas de las asignaturas, enseñanza, exámenes y calificaciones, debe ser «disponible», «accesible», «aceptable» y «adaptable», en particular para las personas con discapacidades, incluso neurodivergentes, con discapacidades invisibles y con discapacidades subdiagnosticadas, y para las personas adultas mayores.

Estas condiciones deben garantizarse en particular mediante la remoción de barreras de manera inicial, predispuesta, anticipada y espontánea por parte de la universidad, de acuerdo con el «Diseño Universal para el Aprendizaje» («DUA») y el «Diseño Universal para la Evaluación» («DUE»), que deben ser variados y flexibles, y cuando el original «Diseño Universal» resulta insuficiente, mediante los adicionales y sobrevinientes «ajustes razonables» necesarios para la inclusión, como complemento del original «Diseño Universal».

Mauricio Mareño Sempertegui es licenciado en Trabajo Social, Magister en Ciencias Sociales y profesor de la Licenciatura en Trabajo Social de la Universidad Nacional de Córdoba, República Argentina. Así como el sistema de derechos humanos condena el racismo también condena el capacitismo, como explica Mauricio Mareño Sempertegui en «El capacitismo y su expresión en la educación superior», «Ableism and its expression in higher education» (En: Revista Argentina de Educación Superior, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Red Argentina de Posgrados en Educación Superior, Universidad Nacional de Tres de Febrero, 2021).

El filósofo del Derecho Ricardo D. Rabinovich-Berkman, abogado por la Universidad de Buenos Aires, Doctor de la Universidad de Buenos Aires del Área Filosofía del Derecho y director del Departamento de Ciencias Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, se refiere a la segregación y otras discriminaciones violatorias del derecho humano a la educación en su artículo «Educación y discriminación (Algunos aspectos de una vasta problemática)» con las siguientes palabras:

«[…] la lucha por el reconocimiento del derecho a la educación de las personas que se apartan notablemente de la norma -por así decirlo- del humano esperado en nuestra sociedad contemporánea, es un remar contra una corriente poderosa y arraigada. […] Son epifenómenos de la diabólica cultura de la perfección biológica, el más terrible de los muchos legados fatídicos que las cosmovisiones nazis y prenazis nos legaron. Y jamás se solucionarán mientras no se combata de frente y de cuajo contra el neodarwinismo social, y se asuma sincera y radicalmente la belleza y magnificencia de toda vida humana, y su facultad inherente de conseguir la mayor felicidad posible. En tal sentido, es fundamental encarar la educación como objeto de un derecho subjetivo, de una prerrogativa de todos los sujetos, y no como una concesión graciosa y tolerante de la comunidad. No se trata de agradecer; se trata de exigir y recibir lo que por Derecho se merece. […] El paso elemental es reconocer a todos los seres humanos, absolutamente a todos, los mismos derechos esenciales, entre los que está el de recibir una educación satisfactoria».

[RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D. Educación y discriminación (Algunos aspectos de una vasta problemática). https:// revistapersona.com.ar/ Persona21/ 21Rabinovich.htm].

Un diseño que no es universal, un diseño segregador, un diseño que exige que necesariamente y permanentemente las personas con discapacidades den aviso de esa condición personal y pidan ajustes de accesibilidad, es violatorio del principio de «aceptabilidad». No es «aceptable», porque no es digno, someter a las personas con discapacidades a un procedimiento administrativo segregador, a un procedimiento administrativo de reclamo permanente y sistemático para la remoción de las barreras. No es «aceptable», porque no es digno, un procedimiento administrativo que sistemáticamente levanta barreras y exige a las personas con discapacidades que reclamen la remoción de estas barreras. El procedimiento administrativo «aceptable», porque es digno, es aquel que remueve las barreras de modo inicial, predispuesto y anticipado, incluso, en lo posible, idealmente, sin necesidad de que las personas con discapacidades se anoten en un registro especial.

La universidad es un derecho humano precisamente en consideración de quienes no tienen condiciones de privilegio. Si una universidad no está diseñada para todos es una universidad que viola los derechos humanos y está literalmente al margen de la ley. La universidad tiene el deber jurídico judicialmente exigible de aplicar el diseño universal, el diseño realmente igualitario, el diseño para todos, incluyendo en primer lugar a las personas más desfavorecidas por sus circunstancias.

Las personas que padecen mayores adversidades de vida para el estudio universitario deben verse liberadas de barreras por iniciativa espontánea y anticipada de la universidad y no ser sometidas a un procedimiento administrativo segregador que sume todavía mayores adversidades para estas personas. Los procedimientos administrativos segregadores violan el principio de aceptabilidad, incluso y especialmente en materia de planes de estudios.

Una universidad que se desentiende de la accesibilidad y aceptabilidad del procedimiento de graduación para las personas más vulnerables está violando el orden jurídico. La universidad tiene el deber jurídico y judicialmente exigible de diseñar un procedimiento administrativo de habilitación profesional universitaria accesible y aceptable incluso para las personas más vulnerables, incluyendo los planes de estudios, los programas de las asignaturas, la enseñanza, los exámenes y la calificación de los exámenes.

 

7. LOS PRINCIPIOS «PRO PERSONA» Y DE «NO REGRESIVIDAD»

 

El principio «pro persona» implica, incluso en materia de esta irretroactividad, que el derecho a la educación debe aplicarse e interpretarse con el alcance más protector de la persona humana, es decir, con la protección más amplia.

El principio «pro persona» también debe aplicarse, en particular, en la interpretación y aplicación de la así denominada «autonomía» universitaria.

El principio de «no regresividad» implica por su parte, incluso en materia de esta irretroactividad, que no deben revertirse los avances en la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del derecho a la educación, que son aspectos o contenidos del derecho a la educación reconocidos por la OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 13 del COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («CESCR», por sus siglas en inglés).

El COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («CESCR») de las NACIONES UNIDAS, creado en virtud del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES («PIDESC»), con jerarquía constitucional, declaró lo siguiente en su OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 13 (21º PERÍODO DE SESIONES, 1999), sobre «El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto)»:

«45. La admisión de medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la educación, y otros derechos enunciados en el Pacto, es objeto de grandes prevenciones. Si deliberadamente adopta alguna medida regresiva, el Estado Parte tiene la obligación de demostrar que fue implantada tras la consideración más cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica plenamente en relación con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que disponga el Estado Parte […].»

El «Diccionario panhispánico del español jurídico» define así el «principio de progresividad»:

«[…] 2. Const.; Ec. y Ven. Principio conforme al cual en materia de derechos humanos no pueden producirse retrocesos en los niveles de garantía, salvo justificación comprobada.

Constitución de la República del Ecuador, arts.11 y 84. […]»

 

8. EL PRINCIPIO DE ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

 

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, en «Fallos: 319:3148», aplicando las definiciones obrantes en el diario de sesiones de la CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1994 DE LA NACIÓN ARGENTINA, consideró, en síntesis, que la así denominada «autonomía» universitaria de ninguna manera implica ninguna clase de atribución propiamente legislativa asignada a la universidad (autos «Monges, Analía M. c/ U.B.A. -resol. 2314/95-», Ciudad de Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996, tomo 319, volumen 3, año 1996, octubre-diciembre, páginas 3148 a 3202).

En la CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1994 DE LA NACIÓN ARGENTINA, según consta en su Diario de sesiones, el convencional Jesús Rodríguez explicó así la palabra «autonomía» respecto de las universidades:

«A partir de este momento, la Constitución de la Nación Argentina -cuando se sancione el dictamen en consideración- establecerá la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Para que quede claro a qué estoy haciendo referencia cuando hablo de autonomía tomo palabras de Carlos Sánchez Viamonte, cuando dice: “consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramiento y de disciplina interna”.»

El Diccionario panhispánico del español jurídico define así «autonomía universitaria»:

«Adm. Capacidad distintiva de las universidades calificada como derecho fundamental por la STC 26/1987, de 27 de febrero, fundamentada en el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El contenido de la autonomía universitaria se establece en la LOU y comprende distintas facultades, como la elaboración de los estatutos de la Universidad, la elección de los órganos de gobierno y representación, la elaboración y aprobación de planes de estudio. CE, art. 27.10; LOU, art. 2; STC 26/1987, de 27 de febrero.»

Así define «Estado de Derecho constitucional» el «Diccionario panhispánico del español jurídico»:

«1. Adm. y Const. Organización política de la comunidad orientada a la limitación del poder para preservar una esfera autónoma de acción y de realización a los ciudadanos.

Parte de la primacía del individuo. El Estado no es un hecho político originario, sino una creación o prolongación de la nación, producto de un pacto entre los individuos, para defenderse y protegerse, tal y como Rousseau lo expresó en su Contrato Social. Frente al estado de policía fundado en el “bon plaisir” del príncipe, surge el culto al derecho como fuerza capaz de ordenar las relaciones del Estado con la sociedad y encauzar correctamente los objetivos de los poderes públicos. Todo queda bajo la ordenación de la ley. Ya no más, como en el absolutismo, “rex facit legem”, sino que “lex facit regem”. En el Estado de Derecho constitucional, no hay sitio para el gobierno de los hombres, sino que es el “reino de las normas”, el “government by laws”.»

Así define «separación de poderes» el Diccionario panhispánico del español jurídico:

«1. Const. Principio tradicional en las constituciones liberales que aboga por la división e independencia de poderes, de tal forma que las funciones propias del Estado, como manifestaciones de la soberanía, sean desarrolladas por distintos órganos. […]

2. […] El discurso preliminar de la Constitución de Cádiz advierte que en el Estado se desenvuelven tres funciones: “Del examen de estas tres distintas operaciones y no de ninguna otra idea metafísica, ha nacido la distribución que han hecho los políticos de la actividad soberana de una Nación, dividiendo su ejercicio en potestad legislativa, ejecutiva y judicial. La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad, en un Estado donde el ejercicio de toda la autoridad está reunido en una sola mano. Su separación es indispensable”. En la Constitución de 1812 la regulación de la separación se hace del siguiente modo: el artículo 15 dice que “la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey”; el 16, que “la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey”; y el 17, que “la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley”. […]

5. Hist. Teoría del filósofo y ensayista francés Montesquieu sobre la ordenación y distribución de las funciones y poderes del Estado.

“Hay en todos los Estados tres especies de poder: el legislativo, el de ejecutar aquello que depende del derecho de gentes y el de ejecutar lo que depende del derecho civil. Por el primero, el príncipe ó el magistrado hace leyes, para algún tiempo ó para siempre, y corrige y abroga las que existen. Por el segundo, hace la paz ó la guerra, envía ó recibe embajadas, vela por la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los crímenes ó juzga los pleitos de los particulares. Este último debe llamarse poder judicial y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado” (Montesquieu: El espíritu de las leyes, libro XI, cap. VI, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1906, pág. 227). […]»

Uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho es la división del poder, división del poder defendida clásicamente por Montesquieu en «De l’ esprit des lois» (1748, traducido como «El espíritu de las leyes»).

Allí Montesquieu dice: «El gobierno despótico tiene por principio el temor; pero en pueblos tímidos, ignorantes, abatidos, no hacen falta muchas leyes. Todo gira en torno de dos ó tres ideas; no se necesitan, pues, otras nuevas. Al enseñar á una bestia, se cuida de que no mude de maestro, de lecciones ni de paso: se le imprimen en el cerebro dos ó tres movimientos y nada más.» (Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1906, Libro V, Capítulo XIV, página 92).

«[…] Para que no pueda abusarse del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder contenga al poder. Una constitución puede ser tal, que nadie se vea precisado á hacer aquello á que la ley no le obliga, ni á dejar de hacer lo que le permite.» (Libro XI, Capítulo IV, página 225.)

El despotismo no se basa en la ley, sino en el temor, el miedo, el terror y la crueldad.

La división del poder incluye el principio de parlamentariedad, que reserva la atribución legislativa para el parlamento, legitimado por su origen y composición para esta atribución legislativa, y como excepción para el presidente de la nación.

El Estado constitucional de Derecho tiene fundamento en clásicos principios de Filosofía política y Filosofía jurídica, como «Nemo iudex in sua causa», de que nadie es buen juez de su propio derecho ni en su propia causa, «Ipse autem rex non debet esse sub homine sed sub deo et sub lege, quia lex facit regem», «the king must not be under man but under God and under the Law, because law makes the King», «Non sub homine sed suv deo et lege», «No bajo el hombre, sino bajo Dios y la ley», etcétera.

El artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA establece que salvo determinadas excepciones: «Se prohíbe la delegación legislativa […]». Esta es una de las normas constitucionales que establecen en conjunto el Estado constitucional de Derecho para la NACIÓN ARGENTINA y especialmente establecen la división del poder del Estado.

El hospital público estatal es una parte de la administración pública. La escuela primaria pública estatal es una parte de la administración pública. La escuela secundaria pública estatal es una parte de la administración pública. La universidad pública estatal es una parte de la administración pública. La LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL, la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional enmarcan la enseñanza primaria, media y superior públicas estatales dentro de un único sistema educativo a cargo del Estado, sistema formado por estos tres niveles de educación.

La universidad no debe «crear» normas restrictivas de derechos sino que debe limitarse a «aplicar» normas restrictivas de derechos, por ser la «creación» de normas restrictivas de derechos una atribución legislativa, reservada para el parlamento o, en su caso, excepcionalmente, para la presidencia de la nación mediante los decretos legislativos.

La naturaleza meramente administrativa (de administración pública) de la autonomía universitaria no niega las atribuciones «normativas» de la universidad sino las atribuciones propiamente «legislativas». No toda «norma» es «legislativa» en sentido estricto de la palabra «legislativa». «Normativo» no es sinónimo de «legislativo». Los reglamentos administrativos, los reglamentos de la administración pública, pueden ser «normativos» sin ser necesariamente «legislativos».

Si la autonomía universitaria no fuera meramente administrativa violaría el Estado de Derecho.

Las así denominadas «autonomía universitaria» y «libertad de cátedra» son atribuciones meramente administrativas, y de ningún modo legislativas en sentido propio, que se establecen jurídicamente no como excepciones al Estado constitucional de Derecho o a los principios de razonabilidad y de legalidad sino como garantías del debate libre de censuras en Filosofía, ciencia, técnica y arte.

Esas atribuciones administrativas no deben ser subvertidas, para violar el Estado constitucional de Derecho o los derechos humanos. La universidad pública debe ejercer su autonomía mediante reglamentos administrativos que tengan la debida motivación fundada en la Constitución política de la nación y en las leyes del parlamento.

En estricta observancia del Estado constitucional de Derecho reconocido por la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, y especialmente en observancia del principio de legalidad, no existen normas que fijen plazos de caducidad de planes de estudios sustituidos por posteriores planes de estudios, ni en ordenanzas de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA de la REPÚBLICA ARGENTINA («CONEAU»), ni en disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, ni en resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, ni en decretos de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ARGENTINA.

En consideración del principio de razonabilidad tampoco existe esa clase de normas ni en la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL ni en la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR de la NACIÓN ARGENTINA.

La LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR no establece plazos de irretroactividad para el caso de sustitución de planes de estudios por otros más gravosos porque esa clase de plazos es completamente irrazonable.

Todos los planes de estudios de los graduados del siglo XX y del siglo XXI son aptos para el bien común, incluso en ingeniería, medicina, abogacía, etcétera.

Está históricamente acreditada la aptitud de los planes de estudios clásicos para el bien común porque responden a la clásica tradición nacional e internacional de las universidades del mundo y por el desempeño apropiado de los egresados en los diversos ámbitos profesionales.

Estos planes de estudios no solamente son efectivamente aptos para el bien común sino que además la legislación nacional vigente los considera aptos para el bien común, y por eso les reconoce su validez.

Declararlos no aptos, o inaptos, es decir, dejarlos sin efecto, o caducarlos, es evidentemente una decisión extremadamente seria y traumática que felizmente no es necesaria. Esta decisión está reservada por el principio constitucional de legalidad para la Ley del parlamento porque implica la caducidad de los títulos profesionales de los graduados, es decir, la creación de la restricción de un derecho humano, y no solamente la caducidad de los planes de estudios.

Así define el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española el «principio de contradicción»:

«1. m. Fil. Enunciado lógico y metafísico que consiste en reconocer la imposibilidad de que una cosa sea y no sea al mismo tiempo.»

Si esta decisión considerara que el plan de estudios anterior es apto para el bien común respecto de los graduados antes de la modificación de planes de estudios pero inapto para el bien común respecto de los graduados después de la modificación, estaría violando el principio lógico elemental de no contradicción, porque el plan de estudios anterior no puede ser simultáneamente apto para el bien común y no apto para el bien común.

La optimización de los planes de estudios no implica la inaptitud de los planes anteriores y por lo tanto no implica la caducidad de los planes anteriores.

Por lo tanto las modificaciones de planes de estudios universitarios realizadas por las universidades se fundamentan en razones de optimización y de ninguna manera en razones de inaptitud de los planes de estudios anteriores. Si la razón fuera la inaptitud se caducarían los títulos profesionales de los graduados.

Hay dos clases de modificaciones de los planes de estudios: una clase es la reforma y otra clase es la sustitución. Una reforma es algo muy diferente de una sustitución. La reforma de un plan de estudios no afecta su estructura fundamental y en consecuencia no altera el legítimo plan de vida de las personas que lo cursan. En cambio, por el contrario, la sustitución de un plan de estudios por otro, altera profundamente la estructura del plan de estudios original y, por lo tanto, también puede alterar profundamente el legítimo plan de vida de las personas que lo cursan.

Tanto las sustituciones como las reformas de los planes de estudios, si no afectan la vigencia de los títulos de los graduados, suponen la aptitud para el bien común de los planes de estudios anteriores.

La universidad tiene derecho a optimizar los planes de estudios, mediante reformas o sustituciones, a pesar de que los planes anteriores son perfectamente aptos, siempre que esta optimización respete, especialmente, el principio de legalidad, que implica que la universidad no puede crear caducidades de planes de estudios que restrinjan el derecho humano a la universidad.

Es posible tanto reformar como sustituir planes de estudios, en ambos casos por motivos de optimización, sin imponer ninguna retroactividad, ni inmediata ni luego de cumplido un plazo.

La LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR confiere a las universidades la atribución administrativa de crear y modificar planes de estudios, lo que constituye un aspecto del respeto del derecho humano a la educación superior, pero esta ley no asigna a las universidades la atribución de crear caducidades de los derechos de las personas cursantes bajo un plan anterior.

Crear estas caducidades es crear restricciones de derechos y, por lo tanto, es una atribución reservada para el parlamento.

En particular, en observancia del principio de legalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA de la REPÚBLICA ARGENTINA («CONEAU») no tiene, ni pretende tener, absolutamente ninguna atribución para crear plazos de caducidad de planes estudios (confrontar especialmente FRAGA, Norberto Enrique. El régimen jurídico de la educación superior. Buenos Aires, Editorial Dunken, 2000).

La universidad no tiene de ninguna manera en ningún caso el deber de pedir autorización, ni de dar aviso, a la CONEAU respecto de las prórrogas del plazo de vigencia de planes de estudios, porque una atribución de esa clase de la CONEAU no está habilitada por la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, porque sería una vulneración del Estado constitucional de Derecho, especialmente una vulneración del principio de legalidad.

En estricta observancia del principio de legalidad de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA tampoco habilitan una atribución de esa clase de la CONEAU ni la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL, ni la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR ni ninguna otra ley nacional.

La motivación de los reglamentos administrativos universitarios, es decir, reglamentos de la administración pública universitaria, concretamente los estatutos y ordenanzas universitarios, de acuerdo con los principios del Estado constitucional de Derecho, reconocidos por la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, debe fundarse especialmente en la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL y la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Esta debe ser la motivación constitutiva de las consideraciones jurídicas de los estatutos y ordenanzas universitarias.

La universidad no debe motivar los plazos de vigencia de los planes de estudios en ninguna intervención de la «CONEAU» sino en la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA y en las leyes del parlamento nacional.

Las consideraciones fácticas de los reglamentos administrativos universitarios deben encuadrarse en esa motivación jurídica.

La formulación básica de la norma jurídica por la Filosofía del Derecho es «dado A debe ser B». Esa es la estructura fundamental de la norma jurídica y es la estructura básica también por lo tanto de una norma establecida por la ley del parlamento nacional.

La administración pública, incluso la administración pública universitaria, no debe crear normas restrictivas de derechos humanos o de derechos fundamentales sino que debe limitarse a aplicar estas normas restrictivas aprobadas por el parlamento nacional.

La motivación de los reglamentos administrativos de la universidad pública estatal debe contener una motivación compuesta por dos partes, correspondientes a dos clases de fundamentos o consideraciones, en primer lugar los fundamentos jurídicos o considerandos de Derecho y en segundo lugar los fundamentos fácticos o considerandos de hecho.

Los considerandos de Derecho deben referir, en esta materia, las normas constitucionales y legales aplicables a los planes de estudios y, por su parte, los considerandos fácticos deben referir los hechos concretos que hacen aplicables esas normas constitucionales y legales.

Es indebida toda otra clase de consideraciones jurídicas o fácticas en la motivación de los reglamentos administrativos universitarios.

Incluso en el caso de que se considere, sin fundamento hermenéutico serio, que una sola palabra en el texto constitucional, la palabra «autonomía», es suficiente para desmontar el Estado constitucional de Derecho en materia del derecho humano a la universidad, no podría negarse, no obstante, que los límites de razonabilidad que rigen para el parlamento también rigen para los órganos colegiados universitarios ni que los reglamentos administrativos universitarios son tan judicialmente discutibles como las leyes del parlamento.

La administración pública argentina, incluyendo la universidad, es proclive a violar la ley del parlamento, como lo señalan Agustín Gordillo en «La administración paralela; el parasistema jurídico-administrativo» (Madrid, Civitas, 1982) y Carlos Santiago Nino en «Un país al margen de la ley: estudio de la anomia como componente del subdesarrollo argentino» (Emecé Editores, 1992). El Estado constitucional de Derecho pone remedio a esta vulneración administrativa de la ley parlamentaria mediante la independencia de los tribunales judiciales, frente a los cuales los afectados pueden reclamar el respeto de sus derechos humanos vulnerados por la administración pública.

La demasiado frecuente ilegalidad e inconstitucionalidad de los reglamentos administrativos de las universidades públicas estatales no se debe en general a la mala voluntad de sus autoridades sino a la referida ideología ilustrada, ideología enemiga del derecho humano a la educación superior, ideología que se toma inconscientemente como sentido común académico.

El cuadro de situación empeora con motivo de que si el régimen jurídico de la educación superior es una de las menos estudiadas ramas del Derecho, la parte de este régimen referida al derecho humano a la educación superior es todavía menos estudiada. Entonces las malas costumbres administrativas se siguen como si fueran la CONSTITUCIÓN NACIONAL y las leyes del parlamento, a pesar de que en realidad estas malas costumbres administrativas son inconstitucionales e ilegales.

 

9. EL CASO DE LA SUSTITUCIÓN DEL PLAN DE ESTUDIOS DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO

 

La CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA resulta vulnerada en el siguiente caso real de sustitución de planes de estudios de la universidad pública estatal. Esto representa un grave perjuicio al bien común en Filosofía, ciencia, técnica y arte y una grave vulneración del derecho humano a la educación superior.

Se trata de la carrera correspondiente al título de abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo de la REPÚBLICA ARGENTINA.

El «Plan A» o primer plan de estudios de la carrera correspondiente al título de abogado fue aprobado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Cuyo mediante la ordenanza núm. 69/1984-CSP y por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA mediante la RESOLUCIÓN NÚM. 3070 de fecha 27/12/1984.

El estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo establece en su artículo 20 la atribución del Consejo Superior de «14) […] ratificar los planes de estudios o sus modificaciones, a propuesta de las unidades académicas o del/de la rector/a […]».

Esta RESOLUCIÓN, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, NÚM. 3070, de fecha 27/12/1984, consideró que los «organismos técnicos del Ministerio de Educación y Justicia han dictaminado favorablemente» respecto del plan de estudios aprobado por la ordenanza núm. 69/1984-CSP, es decir, el plan A.

Este plan A fue reformado y actualizado sucesivamente por las ordenanzas núms. 23/1990-CS, 45/1998-CS, 29/2003-CS, 112/2005-CS y 8/2020-CD y la resolución núm. 9/2019-CD.

No solamente la legislación del parlamento considera apto al plan A sino que además está históricamente acreditada la aptitud del plan A para el bien común, en primer lugar porque el plan A responde a la clásica tradición nacional e internacional de las universidades del mundo de idioma español y en segundo lugar por el desempeño apropiado de los egresados en la magistratura judicial, los procesos judiciales, los procedimientos administrativos, la ciencia del Derecho, la docencia del Derecho, etcétera.

No obstante, la universidad consideró, por ejemplo, que debían incorporarse en el plan de estudios del título de abogado tres asignaturas obligatorias de idioma extranjero inglés. Bajo esta clase de muy discutibles motivaciones aparece el plan B o segundo plan de estudios.

La LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL, núm. 26.206, del año 2006, en su artículo 87 dispone que «La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. […]»

Esta norma legal no prohíbe la obligatoriedad de asignaturas de idioma extranjero en la universidad pero hace muy discutible esta obligatoriedad en cuanto a su razonabilidad.

El «Plan B» fue aprobado y modificado sucesivamente por las ordenanzas núms. 4/2016-CD, 5/2017-CS, 2/2022-CD, 4/2025-CD y 03/2026-CD y las resoluciones núms. 36/2021-CS, 9/2019-CD y 16/2021-CD.

Estos reglamentos administrativos de aprobación y modificación del plan B también imponen la sustitución del plan de estudios A por el plan B y la retroactividad del plan B.

Los últimos ingresantes en el plan A ingresaron en el año 2016, es decir, cursaron su primer año del plan A en el año 2016. Después del año 2016 no existen nuevos ingresantes en el plan A. Casi todas las personas pertenecientes al plan A y todavía no graduadas han cursado la totalidad de las asignaturas del plan A, es decir, los cinco años del plan A. Casi todas estas personas tienen pendientes menos de diez asignaturas para su graduación mediante el plan A.

La resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA de la REPÚBLICA ARGENTINA («CONEAU») del diez de agosto de 2021, de acreditación de la carrera correspondiente al título de abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo, señaló textualmente el deber de la Universidad de «mejorar las tasas de egreso de la carrera» (RESFC-2021-299-APN-CONEAU#ME).

Las tasas de egreso, según información oficial de acceso público, son de:

a) aproximadamente dos personas graduadas cada diez personas ingresantes y

b) una duración real promedio de la carrera para estas dos personas de aproximadamente diez años.

Los referidos reglamentos administrativos de retroactividad del plan B tienen una motivación muy insuficiente respecto de la restricción del derecho afectado, tanto en las consideraciones jurídicas como en las consideraciones fácticas. En la motivación jurídica no existe fundamento legal para la restricción del derecho afectado y en la motivación fáctica, por lo tanto, los hechos referidos por la motivación no tienen su respectivo encuadramiento jurídico. Esto es una violación de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA NACIÓN ARGENTINA. Las ordenanzas de los consejos directivo y superior tienen una insuficiente motivación de la sustitución del plan A y de la retroactividad del plan de estudios B.

Los considerandos de las ordenanzas de los consejos directivos y consejos superiores de la universidad presentan, a modo de motivación, una supuesta justificación, en realidad muy insuficiente, de la restricción del derecho afectado por la caducidad del plan de estudios anterior y la retroactividad del plan de estudios posterior.

Como ocurre con todas las modificaciones de planes de estudios del presente siglo, esta sustitución del plan de estudios se realiza por razones de mera supuesta optimidad del posterior plan de estudios, o «plan B», pero no por razones de inaptitud para el bien común del plan de estudios anterior, o «plan A». La universidad ni afirma la inaptitud del plan A ni está dentro de sus atribuciones hacerlo. La universidad considera que el plan A es apto para el bien común pero subóptimo para el bien común.

Esta motivación del reglamento administrativo expone razones de mera optimidad y de ningún modo de inaptitud para el bien común del plan de estudios A, porque indiscutiblemente el plan A es considerado legalmente apto para el bien común.

El plan A es considerado por la administración pública universitaria apto para el bien común, y, de hecho, realmente lo es y legalmente lo es, pero es considerado por la universidad subóptimo para el bien común.

Por otro lado, la vigencia simultánea de los planes de estudios A y B no implica ningún costo adicional relevante para las finanzas públicas porque el conjunto de asignaturas del plan A es básicamente un subconjunto estrictamente incluido en el conjunto de asignaturas del plan B. De hecho, con pequeñas reformas del plan A el costo adicional puede ser literalmente nulo.

De acuerdo con lo reconocido por la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, el plan A no debe ser caducado, sino que debe ser reformado para que resulte nulo el costo adicional de su vigencia simultánea con el plan posterior, es decir, con el plan B. Esta reforma del plan A, que no implica caducar el plan A sino exactamente lo contrario, mantenerlo vigente, es la «alternativa razonable» menos gravosa exigida por el orden constitucional.

La motivación de los reglamentos administrativos de caducidad del plan A y de retroactividad del plan B de ninguna manera considera esta alternativa menos gravosa, la reforma del plan A, que es la única alternativa razonable y por esa razón es la única alternativa habilitada por la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Los reglamentos administrativos en cuestión, en lugar de optar por la alternativa menos gravosa, la única razonable y por esa razón la única legal, optan por una de las alternativas más gravosas imaginables.

El plan A no solamente es apto para el bien común, lo que nadie discute, sino que, además, el costo adicional implicado por su vigencia es muy pequeño o incluso nulo, lo que también es indiscutible y manifiesto.

Cuando la persona alumna aprueba, por ejemplo, 27 asignaturas de un total de 28 del plan de estudios de la carrera correspondiente al título de «abogado», denominado «plan de estudios A», o más sintéticamente «plan A», la administración pública universitaria cambia el plan de estudios e impone un nuevo plan de estudios, denominado «plan B».

Esta sustitución de plan de estudios impone, vencido un así denominado «plazo de gracia», a esta persona, por ejemplo, veinte asignaturas nuevas, adicionales, entre otras, idioma extranjero inglés, ya aprendido por la persona en la enseñanza secundaria por mandato de la ley de educación nacional.

En este ejemplo, esta persona, que el 31 de marzo debe solamente una asignatura para graduarse, el primero de abril, al día siguiente, vencido este «plazo de gracia», debería 21 asignaturas, no una, como debe el día anterior.

El ejemplo tiene el mismo valor aunque la persona tenga pendientes dos asignaturas, cinco asignaturas, etcétera.

Esto implica para la persona de este ejemplo, que inicialmente debe solamente una asignatura para graduarse, la carga adicional de cursar veinte nuevas asignaturas, asistiendo presencialmente al aula durante por lo menos dos años que se suman a los cinco años de cursado que la persona ya había completado.

La carrera de cinco años de duración teórica, para ambos planes de estudios, se transformaría, para esta persona, en una carrera de por lo menos siete años de duración teórica.

Para una carrera universitaria cuya duración estadística real promedio es, según la información oficial, de diez años, el doble de su duración teórica de cinco años, se asigna un total de duración del plan de estudios, para el último conjunto de personas ingresantes en el plan de estudios anterior, de siete años, sumando un par de años considerados «de gracia» a la duración teórica.

La universidad concede un así denominado «plazo de gracia» de dos años a estas personas del plan anterior para graduarse con el plan de estudios anterior, en el cual estas personas han hecho un gran sacrificio.

La existencia de este plazo así considerado «de gracia» desconoce todas las adversidades de la vida humana real que padecen las personas en cuanto a sus empleos, familias, salud, etcétera, adversidades que son contempladas por el sistema internacional de derechos humanos, la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL y la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Habida cuenta de que la duración estadística real promedio de la carrera es, según la información oficial, de diez años, un plazo de irretroactividad respetuoso del legítimo plan de vida de las personas debería ser como mínimo varios años superior a ese promedio, totalizando un mínimo de, por ejemplo, trece años. No obstante, no resulta justificado un plazo de caducidad y retroactividad porque no está justificada la caducidad del plan A modificado con reformas indispensables que no alteran de manera grave su estructura fundamental.

Este plazo mínimo, no máximo, de trece años, se fundamenta en una realidad fáctica, que es el plazo de hecho suficiente para las mayorías populares.

La ordenanza núm. 24/2007-CS, modificada por la ordenanza núm. 45/2016-CS, del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Cuyo de la REPÚBLICA ARGENTINA, de castigo del así denominado «rendimiento académico negativo del alumno» (sic), reflejando la estadística de duración real de las carreras, establece que el derecho de la persona respecto de su avance en el plan de estudios de ingreso permanece dos veces y media el plazo de duración teórica del plan de estudios para quienes han aprobado menos del 80% del plan y permanece de modo permanente para quienes han superado ese porcentaje de avance. Esta norma constituye un reconocimiento, insuficiente pero reconocimiento al fin, del derecho humano al avance en la estructura fundamental estable del plan de estudios.

La retroactividad del plan B en marzo de 2027 contradiría el criterio de la ordenanza de rendimiento académico y causaría un grave empeoramiento de las tasas de graduación. El criterio de la ordenanza de rendimiento académico implica un reconocimiento mínimo del derecho humano a una universidad accesible, aceptable y adaptable.

Este empeoramiento de las tasas de graduación perjudicaría el bien común, que necesita, evidentemente, que haya graduados universitarios profesionalmente habilitados, y en el menor tiempo posible, incluso con el título de abogado, habida cuenta particularmente de las necesidades de insatisfechas de justicia de las grandes mayorías populares, tanto en materia de la realidad efectiva de los derechos humanos sociales como en materia de la realidad efectiva de los derechos humanos civiles.

La retroactividad del plan B vulnera el bien común y el derecho a la educación en materia de planes de estudios en todos los aspectos referidos por la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA.

La Facultad de Derecho prorrogó el plazo inicial, de dos años, por tres años más. Esto dio una suma de diez años para los últimos ingresantes en el plan A. Luego la Facultad, mediante la ordenanza núm. 3/2026-CD, prorrogó el plazo por un año adicional, que vence el 31 de marzo de 2027.

De acuerdo con el principio de legalidad del Estado constitucional de Derecho el plazo de caducidad vigente -pero no válido- debería ser eliminado por la universidad, por no ser un plazo válido.

Ni siquiera el parlamento nacional podría caducar el plan A, mediante una norma de la ley de educación superior, de acuerdo con el principio de razonabilidad, porque, en particular, la vigencia simultánea de los planes no implica costo relevante e incluso mediante reformas pequeñas del plan A el costo puede ser nulo. Estas pequeñas reformas del plan A son la alternativa menos gravosa para los titulares del derecho humano y por lo tanto son la alternativa razonable exigida por la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Si la universidad considerara, erróneamente, tener atribuciones legislativas para restringir el derecho humano a la educación, incluso así debería respetar el principio de razonabilidad que obliga también al parlamento nacional y, en consecuencia, prorrogar el plazo como mínimo hasta marzo de 2029, dado que así el plazo total mínimo alcanzaría los trece años antes referidos.