Derecho al plan de estudios

APARTADO NÚM. VI. EL DERECHO HUMANO A LA UNIVERSIDAD IMPLICA EL DERECHO A LA HABILITACIÓN PROFESIONAL MEDIANTE LA APROBACIÓN DEL PLAN DE ESTUDIOS APTO PARA EL BIEN COMÚN
Considerando núm. 36. El filósofo político de la educación Eduardo Rinesi, licenciado en Ciencias Políticas, profesor y ex rector de la Universidad Nacional de General Sarmiento, de la República Argentina, en su libro «Filosofía y política de la universidad», en el Capítulo 3, «La universidad como derecho» se refiere como sigue al derecho humano a la universidad:
«[…] durante mucho tiempo estas declaraciones constitucionales o legales de la existencia de un derecho a la educación en general, y a la educación universitaria como parte de ella, no pasaban de constituir una relativa formalidad: que el derecho a la universidad que la Constitución y las leyes protegían no pasaba de ser, por así decir, un derecho más bien declarativo, y que las posibilidades efectivas que los sujetos de ese derecho […] tenían de ejercerlo […] eran muy escasas.
[…] esa mera garantía “negativa” (esa pura ausencia de exclusiones en la puerta de entrada de la universidad) no puede confundirse con […] una garantía “positiva”, efectiva, activa, del derecho a la universidad de los […] que aspiran a estudiar en ella. Que no solo tienen que poder entrar […], sino que tienen que tener, después de haber entrado, el derecho a aprender, a avanzar en sus estudios [en su plan de estudios] y a recibirse en un plazo [como derecho de la persona administrada alumna] razonable [en términos del “plan de vida” reconocido en Fallos: 322:270].
Todo eso […] es lo que aquí estoy llamando “derecho a la universidad”. Y a ese “derecho a la universidad” la universidad tiene que garantizarlo.
[…] que existe un “derecho a la universidad” significa […] que la universidad tiene la obligación de reconocer en sus estudiantes a los sujetos de ese derecho […] y que ella tiene que garantizar, porque en eso le va […] su justificación y su sentido. […] Y nos deja sin excusas, sin ninguna excusa, para nuestro eventual fracaso en la tarea fundamental que tenemos que cumplir en la universidad, que es la de garantizarles a nuestros estudiantes, a esos sujetos de derecho (a esos sujetos del derecho a entrar, estudiar, aprender, avanzar y recibirse en la universidad) […], el ejercicio efectivo y exitoso de ese derecho que ellos tienen […] y que les reconocemos, de ese derecho del que ellos son los titulares y nosotros los garantes. […].
Resumo entonces diciendo dos cosas muy generales.
La primera es que una universidad solo es buena si es buena para todos.
[…] si […] es la universidad la que, en su incapacidad para cumplir con su tarea, manda a la casa, muchas veces frustrados, vencidos, humillados (convencidos, para colmo, de tanto repetírselos, de que ellos son los responsables, los culpables, los que no estuvieron a la altura, los que no dieron el piné), a un porcentaje masivo de sus estudiantes, y si, después de haber hecho eso, logra que un pequeño puñado de los […] que ingresaron a ella se conviertan en profesionales excelentes, esa universidad no es una universidad excelente, no es una universidad “de excelencia” ni una universidad buena: es una mala universidad, que no ha estado a la altura de lo que tenía que hacer.
Una universidad solo es buena -insisto, repito- si es buena para todos.
Pero con la misma fuerza quiero decir ahora (y esta es la segunda de las dos cosas que quería dejar dichas) que una universidad solo es para todos si es buena para todos.»
(RINESI, Eduardo. Filosofía y política de la Universidad. Provincia de Buenos Aires, República Argentina, Universidad Nacional de General Sarmiento, 2016.)

Considerando núm. 37. El Diccionario panhispánico del español jurídico define así «derecho internacional de los derechos humanos»:
«Int. púb. Rama del derecho internacional público dedicada a la protección de todos los seres humanos, con independencia de cualquier circunstancia o condición personal, frente a aquellos actos u omisiones de los poderes estatales, incluso del Estado del que son nacionales, que desconozcan o vulneren sus derechos y libertades fundamentales, formado tanto por normas de derecho internacional consuetudinario como por una tupida red de convenios internacionales en esta materia, ya sean tratados con vocación universal, ya se trate de tratados cuya aplicación se circunscribe a un determinado ámbito regional.»
La CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, «Convention on the elimination of all forms of discrimination against women» («CEDAW»), con jerarquía constitucional, en su artículo 10 dispone que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de […] acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías […] b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes […]».
Es decir, en su artículo décimo la «CEDAW» establece textual y literalmente que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas […] para asegurar […]: a) Las mismas condiciones de […] acceso a […] obtención de diplomas […] b) Acceso a los mismos programas de estudios […]».
Es decir, en otras palabras, que los Estados Partes tienen el deber de asegurar las «mismas condiciones de acceso» a la habilitación profesional, o «diploma», mediante la aprobación por las personas administradas alumnas de los mismos planes de estudios, o «programas de estudios».
El Diccionario panhispánico del español jurídico define así «derecho a la educación»:
«Adm. Derecho fundamental que la Constitución atribuye a todos los ciudadanos encargando a los poderes públicos que lo garanticen mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
Constitución Española, art. 27 .1 y 5. STC 5/1981, de 13-II (BOE n.º 47, de 24 de febrero).»
Así define «derechos del alumno»:
«Adm. Conjunto de facultades de los alumnos derivadas, en su mayor parte, de la titularidad del derecho a la educación.
CE, art. 27.1; LODE, art. 6 en la redacción de la disposición final primera LOE.»
Así define «derechos públicos subjetivos»:
«Const. Derechos, que comprenden facultades de pedir, reclamar o abstenerse, que los ciudadanos pueden ejercer en sus relaciones con los poderes públicos.»
Este deber de los Estados de no discriminación en el acceso de las personas administradas alumnas a los diplomas mediante los exámenes de los programas de estudios es fundamentalmente un derecho subjetivo para sus habitantes, e implica, presupone implícitamente, el derecho subjetivo de sus habitantes al «programa de estudios», o plan de estudios, y al respectivo «diploma» de licenciamiento o habilitación profesional, porque se trata de la prohibición de discriminación en el ejercicio de un derecho.
El Diccionario panhispánico del español jurídico define así «derecho innominado»:
«Const.; Ven. Derecho no reconocido expresamente en la Constitución pero que esta garantiza por ser inherente al ser humano.»
Así define «derecho no enumerado»:
«Const.; Arg. y P. Rico V. derecho innominado.
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados. Constitución Nacional de Argentina, art. 33. Constitución de Puerto Rico, art. II, sección 19.»
Del derecho a la educación universitaria se derivan, como derechos generalmente implícitos o innominados, en primer lugar el derecho a un plan de estudios previamente establecido por la administración pública universitaria de acuerdo con la Ley y apto para el bien común, y en segundo lugar el derecho a la obtención del «diploma» de habilitación profesional como consecuencia de la aprobación de todas las asignaturas del plan de estudios por las personas administradas alumnas.
Es decir que el derecho a la educación incluye el derecho de las personas administradas alumnas a la obtención del «diploma» por estas personas cuando es aprobado por estas personas el «programa de estudios».
En estos términos el derecho humano a la universidad implica el derecho a la habilitación profesional de las personas administradas alumnas mediante la aprobación por estas personas de todas las asignaturas del plan de estudios apto para el bien común.
La denominación «derecho al plan de estudios» no es usual, pero es la nomenclatura más sintética y técnica para esta garantía en general implícita o innominada del derecho humano a la educación. En este sentido, con este significado, puede confirmarse la existencia del «derecho al plan de estudios para la habilitación profesional universitaria».
Este instrumento del sistema internacional de derechos humanos, la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, con jerarquía constitucional, reconoce que el derecho a la «educación» es especialmente, aunque no solamente, el derecho, literal y textualmente, al «programa de estudios» y al «diploma» resultante de la aprobación del programa de estudios. Es decir que el derecho a la educación implica el derecho de la persona administrada alumna a completar la aprobación del conjunto de las asignaturas del plan de estudios, textualmente un «programa de estudios», mediante los «exámenes» de las respectivas asignaturas, para obtener la graduación, el licenciamiento profesional y la habilitación profesional por parte del Estado.
El texto de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, implica lo que merece denominarse «derecho al plan de estudios», que existe precisamente por ser reglamentable, porque no se reglamenta la nada, sino los derechos. Este «derecho al plan de estudios» no implica la inalterabilidad del plan de estudios sino la razonabilidad y la justificación de sus reformas, que son violatorias de este derecho cuando, en particular, destruyen el plan de vida de las personas administradas alumnas basado en el plan de estudios.
El cursado de las asignaturas, es decir, la asistencia a clases, es un aspecto fundamental del plan de estudios. La presencialidad de las clases en particular implica y exige a la persona administrada alumna una organización muy compleja y una demanda de profunda repercusión en lo laboral, familiar, etcétera.
El «derecho humano a la educación superior» implica especialmente, aunque no solamente, como derivación generalmente implícita, el derecho de la persona administrada alumna al plan de estudios en cuanto conjunto de asignaturas pendientes para la graduación y habilitación. Este conjunto de asignaturas pendientes es parte fundamental de este plan de vida basado en el plan de estudios. En particular, la exigencia de cursar asignaturas adicionales impuestas por una reforma del plan de estudios puede destruir el plan de vida de las personas administradas alumnas.
La negación del derecho al plan de estudios referido a las asignaturas pendientes para la habilitación profesional implicaría, en el caso extremo, que cuando la persona alumna aprueba, por ejemplo, 24 asignaturas de un total de 25 del plan de estudios de ingreso, la administración pública universitaria tiene la supuesta atribución de cambiar el plan de estudios e imponer a la persona, por ejemplo, 20 asignaturas nuevas, adicionales, de un nuevo plan; que cuando la persona aprueba 19 de estas 20, la universidad le puede imponer, supuestamente, otras 10 nuevas asignaturas, adicionales, y así sucesivamente e infinitamente, haciendo absolutamente imposible, perpetuamente imposible, completar un plan de estudios para la graduación y habilitación profesional por parte del Estado.
Negar el derecho al plan de estudios de ingreso individual tiene estas consecuencias absurdas, como que, con esa supuesta atribución universitaria, eventualmente ninguna persona podría graduarse nunca. Entonces es claro que este derecho al plan de estudios existe como derivación generalmente implícita del derecho humano a la educación, aunque no sea un derecho absoluto, y su eventual restricción debe estar debida y manifiestamente justificada de acuerdo con la inalterabilidad reconocida por el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Así como es absurdo sostener que existe el «derecho a la libertad» pero no existe el derecho de no ser esclavo, es también igualmente absurdo, realizando una comparación, sostener que existe el derecho humano a la educación superior pero no existe el derecho de la persona administrada alumna, como derivación generalmente implícita, al plan de estudios.
Negar el derecho al plan de estudios de grado es negar el derecho a la educación superior. Negar el derecho al plan de estudios hace de la educación superior un privilegio y no un derecho. Negar el derecho al plan de estudios es negar el derecho a la educación superior, así como, realizando una comparación, negar el derecho a no ser esclavo es negar el derecho a la libertad.
Los textos normativos jurídicos constitucionales, legales e internacionales reconocen el «derecho humano a la educación superior». El primer concepto fundamental, en este marco de textos normativos jurídicos, es el concepto de «educación».
La palabra «educación», en el marco del reconocimiento del «derecho humano a la educación superior», tiene un sentido específico. Y ese sentido específico de la palabra «educación», comprende, en primer lugar, aunque no solamente, completar un plan de estudios para lograr la graduación, el licenciamiento profesional por parte del Estado y la habilitación profesional por parte del Estado.
Claramente, los textos normativos jurídicos referidos, cuando hablan del «derecho a la educación superior», no están hablando de la «educación» impartida, por ejemplo, en una escuela dominical o sabática religiosa de fines exclusivamente espirituales, o en una escuela folclórica o idiomática de una asociación con la exclusiva finalidad de honrar una tradición civilizatoria.
En esos ámbitos de educación la persona humana estudiante no busca un licenciamiento profesional por parte del Estado ni una habilitación profesional por parte del Estado. En cambio, en el ámbito de la «educación superior» la persona humana tiene por regla la voluntad de lograr completar el plan de estudios para obtener su graduación, su licenciamiento y su habilitación profesional por parte del Estado.
Los instrumentos jurídicos que reconocen el «derecho a la educación superior», emplean, en ese contexto, la tercera acepción de la palabra «educación» que establece el Diccionario de la Lengua Española, que es la siguiente: «3. f. Instrucción por medio de la acción docente».
Pero la expresión «derecho a la educación superior» tiene un sentido concreto todavía más específico como derecho humano entre los «derechos sociales», no solamente el derecho a la enseñanza o instrucción en sí misma, sino también, como derivación generalmente implícita, el derecho a completar un plan de estudios para la graduación, para el licenciamiento profesional de grado y para la habilitación profesional de grado.
El «derecho humano a la educación superior» es en primer lugar, aunque no solamente, como derivación generalmente implícita, el derecho humano de completar el plan de estudios de grado para ser graduado por la universidad, para ser licenciado profesionalmente por la universidad y para ser habilitado profesionalmente por la universidad. Por lo tanto, el «derecho a la educación superior» es especialmente, aunque no solamente, como derivación generalmente implícita, el derecho al plan de estudios, sin el cual plan de estudios sería imposible lograr la graduación, el licenciamiento y la habilitación profesionales por parte del Estado.
El artículo 26 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, declaración que tiene jerarquía constitucional, suele interpretarse como una norma que niega el derecho humano a la universidad, cuando en realidad, por el contrario, lo reconoce. Esta norma reconoce que «el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos», que son la aprobación del plan de estudios superior y secundario o, en defecto y solamente en defecto de la aprobación del plan de estudios secundario, un examen de conocimientos necesarios de la educación secundaria.
La expresión «acceso igual para todos» es opuesta a la idea de un examen de ingreso selectivo o excluyente o de la exclusión de quienes no alcanzan la velocidad de aprobación de asignaturas de los más rápidos o no alcanzan el ritmo de quienes tienen velocidad promedio.
Las palabras «acceso igual para todos» expresan la idea de «accesibilidad», que es opuesta a la idea de barreras.
En este contexto de universidad accesible para todos el «mérito» es la aptitud filosófica, científica, técnica o artística para el bien común confirmada mediante la aprobación del plan de estudios por parte de la persona administrada alumna.
La aprobación de ambos planes de estudios aptos para el bien común, secundario y universitario, son los dos méritos necesarios y suficientes para acceder a la habilitación profesional superior.
Exigir otros supuestos méritos, distintos de la aprobación de los planes de estudios, supuestos méritos como un examen de ingreso excluyente o una velocidad inaccesible para personas con discapacidades, para la habilitación profesional universitaria, sería una discriminación violatoria del principio de igualdad que constituye la esencia de los derechos humanos. Exigir otros supuestos méritos sería negar la condición de derecho humano de la universidad, porque los derechos humanos son los derechos de los humanos, de todos los humanos por igual, por la condición humana de los humanos y no por supuestos méritos ajenos a la simple condición humana. Exigir otros supuestos méritos no sería reconocer un derecho humano sino negar un derecho humano y en su lugar imponer un privilegio, que es lo opuesto de los derechos humanos.
El Diccionario panhispánico del español jurídico define así «derechos humanos»:
«Gral. Conjunto de los derechos inherentes a todas las personas derivados de su propia naturaleza, en cuanto el hombre es un ser intrínsecamente social, que les permiten el libre desarrollo de su personalidad.»
Así define «derecho fundamental»:
«1. Const. Derecho de una persona o de un ciudadano, que emana de la dignidad humana, del libre desarrollo de la personalidad y de otros valores; se ejerce individualmente o de forma colectiva. Sus contenidos vinculan a todos los poderes públicos; su reconocimiento se establece en normas dotadas de supremacía material y su regulación y restricción vienen reservadas a la ley, que ha de respetar el contenido esencial.
2. Const. Pretensión jurídica, reconocida en la Constitución, de una persona frente a los poderes públicos y, en ocasiones, frente a los sujetos privados en virtud de la cual puede obligarles a dar, hacer o no hacer algo.»
Así define «derechos fundamentales»:
«Const. Derechos declarados por la Constitución, que gozan del máximo nivel de protección».
Así define «derechos de la personalidad»:
«Const. Derechos subjetivos inherentes a la persona, en cuanto manifestaciones de la dignidad humana, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, que protegen frente a todos la integridad del ser humano en su vertiente física y espiritual.
CE, arts. 15 y 18.»
Así define «derechos del buen vivir»:
«Const.; Ec. Conjunto de derechos que le permiten a la persona su plena realización espiritual así como material.
Por tanto, los derechos del buen vivir comprenden las libertades clásicas, los derechos económicos y sociales, y los derechos medioambientales, entre otros.»
Así define «derecho consagrado»:
«Const.; Arg. y Ur. Derecho de los individuos dispuesto por norma constitucional, cuya eventual limitación, lícita exclusivamente en supuestos de existencia de razones de interés general que la justifiquen, se reserva formalmente a la ley.»
Las interpretaciones que subvierten la palabra «méritos» para privar del proceso de habilitación profesional a seres humanos que, por ejemplo, desaprueban un examen de ingreso o no tienen la velocidad de los más rápidos o el ritmo del promedio, son refutadas en particular por la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, la OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 13 del COMITÉ de las NACIONES UNIDAS del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, que declara que el proceso de habilitación profesional universitaria debe ser «disponible», «accesible», «aceptable» y «adaptable» y el principio «pro persona».
La palabra «mérito» se explica por el licenciamiento profesional o habilitación profesional en Filosofía, ciencia, técnica y arte derivados de la educación superior. Es decir, la palabra «mérito» se explica por la aptitud del graduado para el bien común en materia de conocimiento filosófico, científico, técnico y artístico. Esta aptitud se confirma mediante la aprobación del plan de estudios apto para el bien común en Filosofía, ciencia, técnica o arte.
El párrafo c) del inciso segundo del artículo 13 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, pacto que tiene jerarquía constitucional, también suele interpretarse como la negación del derecho humano a la universidad, cuando en realidad lo reconoce. El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, que tiene jerarquía constitucional, dispone en su artículo 13, inc. 2, c) que «La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita».
La palabra «accesible» es lo opuesto de un examen de ingreso selectivo o excluyente en perjuicio de las personas administradas alumnas o de excluir de la universidad a las personas administradas alumnas que no alcanzan la velocidad de aprobación de asignaturas de los más rápidos o no tienen la velocidad de quienes logran un ritmo promedio. En este marco «accesible» la «capacidad» es la aptitud filosófica, científica, técnica o artística para el bien común confirmada mediante la aprobación del plan de estudios por parte de la persona administrada alumna.
El «derecho humano» a la «educación superior», y más concretamente el derecho humano a la «universidad», es en primer lugar, aunque no solamente, como derivación generalmente implícita, el derecho humano de la persona administrada alumna a la habilitación profesional universitaria apta para el bien común mediante la aprobación por la persona administrada del plan de estudios universitario y secundario o, en defecto y solamente en defecto de la aprobación del plan de estudios secundario, un examen de conocimientos necesarios de la educación secundaria.
El Diccionario panhispánico del español jurídico define así «derechos ilegislables»:
«Adm. Categoría de derechos que aparecen en la Constitución española de 1869, cuyo artículo 22 estableció: “no se establecerá ni por leyes ni por autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este artículo”.
El carácter natural y no disponible de estos derechos para el legislador está muy bien expresado en una intervención de Moret, contestando a Castelar: “No se declaran los derechos, decía S. S., y no se declaran, estamos perfectamente de acuerdo, no se declara que el hombre tiene corazón y cabeza; esto existe, esto no es un derecho, esta no es una condición legislable”. La idea está en conexión con el constitucionalismo americano, que fue muy influyente en la elaboración de la Constitución de 1869. La I enmienda de la Constitución americana se refiere a cuatro derechos sobre los que se prohíbe al Congreso legislar: “El Congreso no legislará sobre […]”».
El derecho de la persona administrada alumna al plan de estudios de ingreso individual (establecido por un reglamento general) es un derecho legislable y reglamentable pero adquirido por la persona administrada en su ingreso en la carrera universitaria.
El derecho, en general, a la propiedad y, en particular, al plan de estudios es reglamentable, legislable, pero es un derecho, en el primer caso un derecho humano en sí mismo y en el segundo caso un aspecto derivado del derecho humano a la educación superior.
El ingreso en una carrera universitaria genera para la persona administrada alumna una situación jurídica individual definida por el plan de estudios vigente en el momento de su ingreso. Esa situación jurídica individual integra su esfera de derechos y se encuentra protegida por los principios, entre otros, de seguridad jurídica, confianza legítima y razonabilidad de la reglamentación o legislación.
Cuando se ingresa en la carrera universitaria se adquiere el derecho al plan de estudios individual establecido por el régimen general y cuando se aprueban todas las asignaturas del plan de estudios universitario se adquiere la habilitación profesional universitaria individual establecida por el régimen general.
Mientras la persona administrada se encuentra completando el plan de estudios secundario el plan de estudios universitario es una expectativa. Cuando la persona administrada alumna ingresa en la carrera universitaria el plan de estudios universitario de ingreso individual es un derecho adquirido y la habilitación profesional universitaria es una expectativa. Cuando la persona administrada aprueba el plan de estudios universitario la habilitación profesional universitaria individual establecida por el reglamento general es un derecho adquirido.
El plan de estudios universitario es algo que la persona administrada que está siendo alumna de un plan de estudios secundario tendrá en el futuro. Cuando la persona administrada está siendo alumna del plan de estudios universitario el plan de estudios universitario es algo que la persona alumna tiene en tiempo presente, y eso que tiene en tiempo presente es un derecho adquirido, objeto del derecho humano a la educación superior.
El Diccionario panhispánico del español jurídico define así «derechos sociales»:
«1. Const. Derechos fundamentales de prestación que reclaman una actuación por parte del Estado mediante la organización de un servicio público destinado a cubrir una necesidad social básica como puede ser la sanidad, la educación o la Seguridad Social.
2. Const. Actuaciones típicas de los Estados sociales preocupados por el bienestar de sus ciudadanos y por la igualdad como valor.
3. Const. Generación de derechos aparecida después de los derechos civiles y políticos, con el constitucionalismo social tras la I Guerra Mundial, si bien la génesis histórica de unos y otros derechos se mezcla en la protección internacional.
PIDESC; CDFUE; Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961; Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, de 17 de noviembre de 1988.»
El Diccionario panhispánico del español jurídico define así «derecho social fundamental»:
«Const. Derecho, reconocido en algunos sistemas constitucionales, a determinadas prestaciones básicas en materia social: sanidad, educación, pensiones, servicios públicos domiciliarios, vivienda, etc.»
El «derecho al plan de estudios» es un derecho adquirido en el marco de los «derechos sociales fundamentales».
El derecho adquirido a la validez del plan de estudios, en cuanto al conjunto de asignaturas pendientes de aprobación para la habilitación profesional individual, es un derecho adquirido «social».
Es un derecho «social» porque corresponde más a los denominados «derechos sociales» que a los «derechos civiles». Es decir, se trata de la «justicia social», reconocida textualmente por la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, la justicia de cumplimiento de los «derechos sociales», no tanto la justicia de cumplimiento de los «derechos civiles».
El derecho adquirido al plan de estudios de ingreso individual, en cuanto a conjunto de asignaturas pendientes para la habilitación profesional, es un derecho social adquirido por la persona administrada alumna concreta e individual. La situación es comparable, por ejemplo, a la persona administrada que adquiere el derecho social de seguridad social a la jubilación mediante el sistema de retiro público estatal solidario de reparto.
Un derecho humano que existe en la norma legal y en la Constitución de la República, de manera abstracta, pasa a existir además en la titularidad de la persona individual concreta. Es decir, tanto en materia de educación superior, como en el ejemplo de seguridad social, se trata de un derecho adquirido concretamente por la persona administrada individual concreta frente a la administración pública, como concreción e individualización de los derechos humanos sociales abstractos.
El respeto del plan de estudios se fundamenta entonces en el derecho social adquirido por la persona humana administrada individual como concreción de los derechos humanos abstractos.

Considerando núm. 38. En garantía del sistema de derechos humanos reconocidos por los artículos 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 28, 33, 37, 41, 42 y 43 y los incisos 17, 19, 22 y 23 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL de la NACIÓN ARGENTINA en su artículo séptimo establece que «Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario» y reafirma que «La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales».
La LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NÚM. 19.549, dispone en el mismo sentido en sus artículos 13 y 18 en los siguientes términos.
Artículo 13 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NÚM. 19.549: «El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado».
Artículo 18 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NÚM. 19.549: «Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares».

Considerando núm. 39. También en garantía del sistema de derechos humanos el artículo primero bis de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NÚM. 19.549, incorporado por la LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS, NÚM. 27.742, publicada en el Boletín Oficial del ocho de julio de 2024, reconoce que «Son principios fundamentales del procedimiento administrativo […] la confianza legítima […]».
El plan de estudios establecido por la administración pública universitaria genera legítimamente en las personas administradas alumnas una confianza, una confianza legítima, en el plan de estudios que debe ser respetada en razón de la seguridad jurídica garantizada por el sistema de derechos humanos.
Así define «principio de confianza legítima» el Diccionario panhispánico del español jurídico:
«Adm. Principio derivado del principio de seguridad jurídica según el cual la Administración pública no puede defraudar las expectativas que han creado sus normas y decisiones sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto.
El cambio de criterio es posible, pero ha de ser motivado y basado en razones objetivas. Si, no obstante, este cambio produce lesiones a los intereses de los administrados, pueden dar lugar a la emergencia de un derecho a la indemnización. LRJSP, art. 3.1.e). “En el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio que, aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido explícitamente por esta Sala […], el ‘principio de protección de la confianza legítima’ que ha de ser aplicado no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzca razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general- la revocación o la dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiario que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar” (STS de 19-I-1990, consolidada en las SSTS de 27-I y 1-II-1990).»

Considerando núm. 40. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en «Fallos: 322:270» (autos «Padres de alumnos de colegios dependientes de la Universidad Nacional de Cuyo – interpone recurso artículo 32 ley 24.521», Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 1999, tomo 322, volumen 1, año 1999, febrero-mayo, páginas 270 a 290) reconoció implícita pero indudablemente la existencia del derecho, obviamente reglamentable, al plan de estudios, como aspecto o derivación generalmente implícita del derecho humano a la educación superior.
La CORTE SUPREMA se basó textualmente en el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN para reafirmar que la reglamentación que hace el parlamento del derecho al plan de estudios debe estar debidamente justificada.
El tribunal supremo también reconoció en esa causa el derecho al respeto de, textualmente, el «plan de vida» de las personas administradas alumnas basado en un plan de estudios. Si es violado ese plan de vida resulta violado el plan de estudios y resulta alterado el derecho al plan de estudios como aspecto o derivación implícita del derecho humano a la educación superior.
Son dos de los aspectos, contenidos o derivaciones implícitas del derecho humano a la educación superior: el derecho, obviamente reglamentable, al plan de estudios y el derecho al «plan de vida» basado en el plan de estudios. Violar el segundo aspecto es violar el primer aspecto.
Del sistema de derechos humanos reconocidos por los artículos 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 28, 33, 37, 41, 42 y 43 y los incisos 17, 19, 22 y 23 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA deriva el derecho a que los cambios de planes de estudios sean compatibles con el «plan de vida» de las personas humanas basado en el plan de estudios.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, en los autos citados, reconoció implícita pero claramente el derecho, reglamentable, de las personas administradas alumnas al plan de estudios, como derivación generalmente implícita del derecho a la educación, con motivo de que la «Ley Federal de Educación», 24.195, promulgada el 29/4/1993, modificó los planes de estudios de las escuelas secundarias argentinas, o de nivel medio argentino, de educación técnica para adaptarlos al nuevo «nivel polimodal» y padres de alumnos de los colegios de la Universidad Nacional de Cuyo dedujeron el recurso que prevé el artículo 32 de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, núm. 24.521, ante la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en esa causa judicial reconoció implícita pero claramente la inviolabilidad, sin perjuicio de la reglamentabilidad, del plan de estudios, como derivación generalmente implícita del derecho a la educación, con estas textuales palabras:
«[…] los alumnos, al momento de su incorporación a los establecimientos […] adquirieron el derecho de revestir en la condición de tales, es decir, a participar en la formación o capacitación educativa y a obtener un título que los habilite […].
[…] las normas cuestionadas no se aplican retroactivamente sino hacia el futuro, o sea a las consecuencias de las situaciones jurídicas vigentes al momento de su dictado, pues respetan el derecho de los alumnos en relación a las materias o cursos aprobados que han pasado a revestir el carácter de derechos adquiridos por ellos. […] Estas disposiciones permiten a los recurrentes continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente porque, por un lado, los dos planes de estudio tienen igual duración y, por otro, porque cada uno de los niveles o ciclos del nuevo plan tienen correlación temporal con los niveles del plan anterior.
[…] Ello no obstante, estimo oportuno analizar si el derecho de aprender que protege la Constitución ha sido arbitrariamente reglamentado para el futuro, por la Universidad, en violación del art. 28 de la Constitución Nacional. Considero conveniente recordar […] que los derechos individuales pueden ser limitados o restringidos por Ley formal del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:943; 310:2085), aunque el ejercicio del poder de policía no puede traspasar el principio de razonabilidad de las normas (art. 28 de la Constitución Nacional) y, desde mi punto de vista, la limitación del derecho de aprender es razonable en el caso porque no vulnera el derecho de las personas a acceder a ofertas educativas que les permitan formarse, capacitarse y acceder a los niveles superiores de educación. Ello es así, toda vez que las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que, como sucede en el sub examine, respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, y los demás derechos que la Ley Federal de Educación reconoce expresamente en su art. 43. Las restricciones o limitaciones son constitucionales toda vez que permiten a los individuos materializar el plan de vida por el que hubieren optado al momento de iniciar sus estudios y, en tal sentido, los actores no han acreditado debidamente que el nuevo plan de estudios les impida acceder a las ofertas laborales o educativas superiores que eligieron al momento de iniciar sus estudios secundarios. […]»
(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en los autos citados).
En este caso examinado por el supremo tribunal la universidad modificó el plan de estudios de ingreso a las personas administradas alumnas pero de modo irretroactivo y respetando el «plan de vida» de las personas administradas alumnas.
El fallo declaró que son «retroactivos» «in peius» (de «lex gravior»), los cambios de planes de estudios que no «respetan el derecho de los alumnos en relación a las materias o cursos aprobados», que no «permiten» a las personas administradas alumnas «continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente», que implican una mayor «duración» total del plan de estudios resultante o cuyos nuevos «niveles o ciclos» no «tienen correlación temporal con los niveles del plan anterior».
El fallo declaró que esta clase de normas retroactivas es inconstitucional.
Por regla el ser humano se inscribe en la universidad no solamente por un deseo meramente intelectual sino también para obtener una habilitación mediante la aprobación de un plan de estudios y esto está reconocido por el ordenamiento jurídico y la correspondiente jurisprudencia.
La atribución de habilitación profesional corresponde a la universidad pública en los términos de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA como la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoció en «Fallos: 207:159».
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en «Fallos: 322:270» (autos «Padres de alumnos de colegios dependientes de la Universidad Nacional de Cuyo – interpone recurso artículo 32 ley 24.521», Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 1999, tomo 322, volumen 1, año 1999, febrero-mayo, páginas 270 a 290) reconoció que «[…] los alumnos, al momento de su incorporación a los establecimientos […] adquirieron el derecho de revestir en la condición de tales, es decir, a participar en la formación o capacitación educativa y a obtener un título que los habilite […].»
Es decir que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en esa causa, «Fallos: 322:270», reconoció que la condición de alumno otorga un derecho que no se limita a la presencia del alumno en las clases sino que incluye la obtención de un título habilitante, mediante la aprobación de un plan de estudios que confiere estructura y organización a la «capacitación educativa» referida por la CORTE, para el ingreso en niveles superiores como la universidad o bien para el ejercicio profesional.
El derecho a la educación incluye, implica o comprende, literal y textualmente, el derecho de la persona administrada alumna al título habilitante respectivo mediante la aprobación por la persona administrada del plan de estudios, es decir, implica el derecho a la habilitación para ingresar en la universidad o bien para ejercer la profesión universitaria correspondiente mediante la aprobación del respectivo plan de estudios.
El hecho de que la jurisprudencia admita la legislación, reglamentación y eventual modificación de los planes de estudio no implica negar la existencia de un derecho de la persona administrada alumna al plan de estudios que confiere estructura y organización a la «capacitación educativa» mencionada por la CORTE y hace posible la habilitación profesional. Por el contrario, la propia determinación de los límites constitucionales de esa reglamentación presupone la existencia de un derecho cuya protección se procura garantizar, conforme al artículo 28 de la Constitución Nacional. No se reglamenta la nada sino que, por el contrario, se reglamenta un derecho reconocido de manera explícita o implícita por la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA.
La afirmación de que «no existe el derecho al plan de estudios» por el hecho de que un plan de estudios de ingreso individual (establecido por un reglamento general) puede ser válidamente reformado es comparable a afirmar que «no existe el derecho a la propiedad» por el hecho de que una propiedad adquirida puede ser válidamente expropiada o que «no existe el derecho a la libertad» por el hecho de que existe la prisión preventiva. El artículo 17 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA reconoce que la propiedad adquirida es inviolable e inconfiscable, aunque sea alterable mediante, en particular, la expropiación por causa de utilidad pública legalmente calificada y debidamente indemnizada.
La propiedad adquirida es alterable pero, de acuerdo con el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, el derecho humano o derecho fundamental a la propiedad es inalterable.
No es lo mismo la propiedad adquirida que el derecho humano a la propiedad. No es lo mismo, por un lado, el derecho fundamental de la persona a la propiedad que, por otro lado, la propiedad adquirida de la persona.
No existe el derecho a la irretroactividad en sí misma de los planes de estudios pero sí existe el derecho a la irretroactividad de los planes de estudios cuando la retroactividad de los planes de estudios destruye el «plan de vida» de las personas administradas alumnas basado en el plan de estudios.