Derecho humano al plan de vida de la persona alumna

VISTO

El fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que reconoce el derecho humano a textualmente el «plan de vida» de las personas alumnas como contenido del derecho humano a la educación en autos «Padres de alumnos de colegios dependientes de la Universidad Nacional de Cuyo – interpone recurso artículo 32 ley 24.521», Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 1999 (tomo 322, volumen 1, 1999, febrero-mayo, páginas 270 a 290), 

Y CONSIDERANDO

1. Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en los autos citados en los VISTOS, reconoció el derecho humano al «plan de vida» de las personas alumnas con motivo de que la «Ley Federal de Educación», 24.195, promulgada el 29/4/1993, modificó los planes de estudios de las escuelas secundarias argentinas, o de nivel medio argentino, de educación técnica para adaptarlos al nuevo «nivel polimodal» y padres de alumnos de los colegios de la Universidad Nacional de Cuyo dedujeron el recurso que prevé el artículo 32 de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, núm. 24.521, ante la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA,
2. Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en esa causa judicial convalidó ese cambio de planes de estudios sobre la base del reconocimiento, en particular, del derecho humano al «plan de vida» de las personas alumnas, con estas textuales palabras:
«[…] las normas cuestionadas no se aplican retroactivamente sino hacia el futuro, o sea a las consecuencias de las situaciones jurídicas vigentes al momento de su dictado, pues respetan el derecho de los alumnos en relación a las materias o cursos aprobados que han pasado a revestir el carácter de derechos adquiridos por ellos.  […]  Estas disposiciones permiten a los recurrentes continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente porque, por un lado, los dos planes de estudio tienen igual duración y, por otro, porque cada uno de los niveles o ciclos del nuevo plan tienen correlación temporal con los niveles del plan anterior.
[…]  Ello no obstante, estimo oportuno analizar si el derecho de aprender que protege la Constitución ha sido arbitrariamente reglamentado para el futuro, por la Universidad, en violación del art. 28 de la Constitución Nacional. Considero conveniente recordar […] que los derechos individuales pueden ser limitados o restringidos por Ley formal del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:943; 310:2085), aunque el ejercicio del poder de policía no puede traspasar el principio de razonabilidad de las normas (art. 28 de la Constitución Nacional) y, desde mi punto de vista, la limitación del derecho de aprender es razonable en el caso porque no vulnera el derecho de las personas a acceder a ofertas educativas que les permitan formarse, capacitarse y acceder a los niveles superiores de educación. Ello es así, toda vez que las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que, como sucede en el sub examine, respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, y los demás derechos que la Ley Federal de Educación reconoce expresamente en su art. 43. Las restricciones o limitaciones son constitucionales toda vez que permiten a los individuos materializar el plan de vida por el que hubieren optado al momento de iniciar sus estudios y, en tal sentido, los actores no han acreditado debidamente que el nuevo plan de estudios les impida acceder a las ofertas laborales o educativas superiores que eligieron al momento de iniciar sus estudios secundarios. […]». 
(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en autos citados en los VISTOS),
3. Que este fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA reconoce diez principios  fundamentales,
4. Que el primero de estos principios reconocidos por el fallo es que los derechos humanos denominados «derechos sociales», como el derecho humano a la igualdad de posibilidades de educación superior, pueden judicializarse,
5. Que el segundo de estos principios reconocidos por el fallo es que, por la esencia de los derechos humanos, una única persona afectada en sus derechos sociales puede jurídicamente exigir el cumplimiento de los derechos sociales por orden judicial, aunque no haya otras víctimas en el mismo caso,
6. Que el tercero de estas principios  reconocidos por el fallo es que no existe el derecho humano a la irretroactividad en sí misma de los planes de estudios pero sí existe el derecho humano a la irretroactividad de los planes de estudios cuando la retroactividad de los planes de estudios destruye el «plan de vida» de las personas alumnas,
7. Que es fundamental resaltar que no es inconstitucional modificar los planes de estudios pero sí es inconstitucional reformar los planes de estudios destruyendo injustificadamente el «plan de vida» de las personas alumnas,
8. Que en este caso concreto real examinado por el supremo tribunal a un sector de alumnos la universidad le modificó el plan de estudios de ingreso pero de modo irretroactivo y respetando el derecho humano al «plan de vida» de las personas alumnas,
9. Que el cuarto de estos principios  reconocidos por el fallo es que son «retroactivos» y de retroactividad perjudicial, no retroactividad beneficiosa, los cambios de planes de estudios que no «respetan el derecho de los alumnos en relación a las materias o cursos aprobados», que no «permiten» a las personas alumnas «continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente», que implican una mayor «duración» total del plan de estudios resultante o cuyos nuevos «niveles o ciclos» no «tienen correlación temporal con los niveles del plan anterior»,
10. Que es manifiesta la retroactividad perjudicial en caso del cese de la irretroactividad del «Plan B» porque las personas alumnas del «Plan A» que han cursado la totalidad de los espacios curriculares (asignaturas o materias) del «Plan A», durante cinco años de cursado, tendrían la carga adicional de completar el cursado de cada uno de los cinco años de la carrera de abogacía mediante el «Plan B» para lograr su graduación,
11. Que el «Diccionario panhispánico del español jurídico» define así «retroactividad»: 
«1. Gral. Situación surgida cuando la regulación establecida en una norma o la doctrina sentada en una sentencia se aplica a situaciones surgidas o hechos acontecidos en el pasado.  Dadas las dificultades de determinar los supuestos en que las normas son retroactivas, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado tradicionalmente una clasificación de la retroactividad en tres grados. Existe retroactividad de grado máximo cuando se aplica la ley a situaciones nacidas bajo el imperio de una ley antigua, cuyos efectos se han consumado. Hay retroactividad de grado medio cuando la ley nueva se aplica a efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada, pero que se proyectan hacia el futuro en cuanto que han de ejecutarse después de la vigencia de la nueva ley. Y existe retroactividad de grado mínimo cuando la ley nueva se aplica solo a los efectos futuros, nacidos después de su entrada en vigor, aunque provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. La retroactividad de grado máximo suele llamarse también retroactividad propia, directa, auténtica o fuerte. CE, arts. 9.3  y 25.1; CC, art. 2.3 . De este precepto suele deducirse que, en la hipótesis en que las leyes no establezcan otra cosa, lo que el Código prohíbe es la retroactividad de grado máximo. El Tribunal Constitucional ha acogido la distinción entre los diferentes grados de retroactividad en muchas sentencias (por ejemplo, 173/1996, 182/1997, 273/2000, 234/2001, etc.). El Tribunal Supremo, por ejemplo, en SSTS de 15-XI-1999, 22-IX-2002, etc.  2. Pen.; Ec. Aplicación retroactiva de las leyes penales más favorables.  Código Orgánico Integral Penal, art.16.2.»
12. Que el quinto de estos principios  reconocidos por el fallo es que el derecho humano general a la seguridad jurídica y a la confianza legítima no desaparece en el sistema educativo en general ni en materia de planes de estudios en particular;
13. Que el sexto de estos principios  reconocidos por el fallo es que en materia de ámbito temporal de vigencia de los planes de estudios las «restricciones o limitaciones son constitucionales» solamente si «permiten a los individuos materializar el plan de vida por el que hubieren optado al momento de iniciar sus estudios»,
14. Que el séptimo de estos principios  reconocidos por el fallo es que «el ejercicio del poder de policía no puede traspasar el principio de razonabilidad de las normas (art. 28 de la Constitución Nacional)», es decir, que los derechos humanos, en este caso el derecho humano al «plan de vida» de las personas alumnas, solamente pueden limitarse cuando esta restricción se justifica de modo irrefutable;
15. Que el octavo de estos principios  reconocidos por el fallo es que existe el derecho adquirido de las personas alumnas no solamente a las «materias» (en palabras del supremo tribunal, asignaturas o espacios curriculares) aprobadas sino también a los «cursos», «niveles» o «ciclos» (también en los textuales términos de la Corte Suprema de la República) anuales completados,
16. Que el noveno de estos principios  reconocidos por el fallo es que las modificaciones del ámbito temporal y personal de vigencia de los planes de estudios deben respetar «la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional»,
17. Que el décimo de estos principios  reconocidas por el fallo es que si la administración universitaria no respeta los derechos humanos de manera espontánea entonces es la administración es obligada por los tribunales, incluyendo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a respetar los derechos humanos,
18. Que, si bien el fallo referido del máximo tribunal de la República se motiva en el caso concreto de la educación media a cargo de la universidad, es evidente que el fallo se fundamenta en los principios constitucionales aplicables al derecho a la educación en todos sus niveles, incluso el universitario, porque ni el derecho al «plan de vida» de las personas alumnas ni los demás derechos humanos a la educación reconocidos en el fallo desaparecen en la puerta de ingreso en la universidad,
19. Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que no desaparece en la puerta de ingreso en la universidad, dispone en su artículo séptimo que: «Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales»,
20. Que, en reconocimiento del derecho humano al «plan de vida» de las personas alumnas, no existen normas que fijen plazos de vigencia de planes de estudios sustituidos por nuevos planes de estudios, ni en ordenanzas de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ni en disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, ni en resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, ni en decretos de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ni en la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL o en la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR,
21. Que el sistema normal de reforma de planes de estudios, para el respeto del derecho humano a la irretroactividad del plan de estudios, es la graduación en una misma carrera de dos sectores de alumnos de una misma facultad mediante respectivamente dos planes de estudios distintos,
22. Que, en particular, el respeto del derecho al «plan de vida» de las personas alumnas y, en ese marco, el respeto del derecho al plan de estudios irretroactivo se fundamentan, además, en la «confianza legítima» de la persona humana en la Administración Pública y en el principio de la «seguridad jurídica», que es un derecho humano básico de previsibilidad, 
23. Que un lapso razonable de graduación, como derecho de la persona alumna al «plan de vida» y a la razonabilidad del lapso de graduación, es, en principio, los cinco años que en promedio duran teóricamente los planes de estudios de educación superior de grado, pero este lapso es razonable solamente para las personas con circunstancias de vida promedio, ordinarias, medianamente favorables y un lapso mayor, como derecho de la persona, es razonable para las personas con circunstancias de vida más adversas o extraordinarias,